Fecha del Acuerdo: 22-3-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 60

                                                                                 

Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: SERVI, ALDO C/ EL CAMPO S.R.L S/ PREPARA VIA EJECUTIVA”

Expte.: -89811-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: SERVI, ALDO C/ EL CAMPO S.R.L S/ PREPARA VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -89811-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 31, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente la queja de fs. 25/30 vta.?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En el marco de los autos caratulados ‘Servi, Aldo c/ El Campo S.R.L. s/ preparación de vía ejecutiva’, el juez de paz letrado de Rivadavia, emitió la resolución de fojas 6, a la cual se le atribuye fecha del 22 de diciembre de 2015.

En esa resolución, se decidió: formular una aclaración, declarar la prioridad de ese juzgado para la realización de la subasta y comunicar lo resuelto al Juzgado Federal de Junín, donde a su vez tramitaban los autos ‘Fisco Nacional (Afip) c/ El Campo S. R. L. s/ ejecución fiscal’, en los cuales se había dispuesto que los mismos bienes embargados en el ejecutivo, serían subastados en esa causa (fs. 3, 4 y 6).

Contra aquel pronunciamiento, Bibiana B. Virglino y Alfredo Damián Pagano -a la sazón reconocidos apoderados del Fisco Nacional- interponen recurso de apelación y nulidad, que es fundado en el mismo escrito (fs. 9/11).

Tales recursos fueron desestimados por el juez de paz letrado de Rivadavia a fojas 14/vta.. Al fundar dicha decisión -en lo que interesa destacar- hizo mérito que la decisión impugnada no había resuelto un recurso de reposición con apelación subsidiaria planteado oportunamente, sino que había admitido el planteo de competencia -inhibitoria- formulado en el mismo libelo.

En este escenario -continuó diciendo el mismo magistrado-, receptada la inhibitoria, podían darse dos posibilidades: si era aceptada por el otro juez, el interesado en que la subasta se concretara  ante él, podía apelar; y si era rechazada el juez requerido debía remitir las actuaciones al Superior, que en el caso sería la Suprema Corte de la Provincia de la Nación. Planteadas las distintas alternativas procesales posibles, quedaba sellada la suerte de la impugnación, por improcedente.

Si embargo, la cuestión no es tan simple. Porque lo que los sedicentes apoderados del fisco apelaron fue justamente esa resolución donde el juez planteó la inhibitoria del magistrado federal. La cual debía quedar firme para consolidar, en serio, una cuestión de competencia entre los dos juzgados y permitirle hablar de las alternativas de las que hizo mérito para rechazar el recurso.

Es decir, al desestimar el recurso por improcedente por los argumentos esgrimidos, el juez letrado de Rivadavia se precipitó y se hizo cargo de una competencia que habría de corresponder a esta alzada, de entender el juzgador que la apelación abastecía los requisitos de admisibilidad (arg. art. 166 inc. 6 del Còd. Proc.; art. 38 de la ley 5827).

Es un interrogante si, presentada esta situación, el recurso de queja por denegación de la apelación, ha sido el acceso procesalmente habilitado para corregir el defecto apuntado. Pero haciendo mérito de la doctrina del recurso indiferente y percibiendo que el rigorismo formal de imponer un abordaje distinto conduciría, a la postre, a la firmeza de la resolución apelada, se torna discreto admitir la queja -al fin y al cabo una vía posible- en miras de otorgar el más dilatado campo al derecho de defensa (arg. art. 18 de la Constitución Nacional).

Por ello, debe considerarse mal denegado el recurso por los argumentos expuestos y encomendar al juez de la instancia anterior concederlo en relación  con efecto suspensivo, por aparecer reunidos los recaudos de admisibilidad: como la apelabilidad de la resolución atacada para el fisco actor en la ejecución fiscal, la claridad del agravio que significaría perder la posibilidad de realizar la subasta en el juzgado federal y que la apelación ha sido interpuesta en término  (arg. art. 242, 244, 276 y 591 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Se trata de la preferencia para el remate de inmuebles embargados por un juzgado de paz bonaerense en un juicio ejecutivo y por un juzgado federal en una ejecución fiscal.

El juzgado federal comunicó su decisión de encargarse de la subasta (fs. 3/vta.) y, ante ello, el juzgado local se expidió en dos etapas: primero, se limitó a proveer que debía estarse a lo resuelto por el juez nacional (f. 4), pero más tarde, en virtud de la actividad impugnativa de la parte actora del ejecutivo, resolvió declarar su prioridad para hacer el remate (f. 6).

Contra esta última decisión, recaída en el juicio ejecutivo, apeló el fisco nacional, parte actora en la ejecución fiscal (fs. 9/11).

El juzgado rechazó la apelación (fs. 14/vta.) y, contra esta decisión, se articuló la queja sub examine (fs. 25/30 vta.).

 

2-  Surgen de autos todos los elementos como para resolver sobre la admisibilidad de la apelación, lo que urge hacer a fin de que se resuelva con sentido de la oportunidad en esta jurisdicción bonaerense,  esto es, antes de la realización bien o mal de la subasta en cualquiera de los dos juzgados en discordia.

El fisco actor en la ejecución fiscal no es evidentemente ajeno al trámite de ejecución de sentencia en el juicio ejecutivo (arg. arts. 745 y 2585 CCyC; arg. art. 100 párrafo 2° cód. proc.); de hecho, fue tenido por habilitado para hacerse oír en autos, toda vez que el juzgado no rechazó su apelación  en razón de no haber sido parte hasta el momento en que se presentó.

La resolución que en el juicio ejecutivo  declara la prioridad del juzgado de paz para realizar la subasta no es inapelable entonces para el fisco actor en la ejecución fiscal (arg. art. 591 cód. proc.) y, además, claramente le causa gravamen atenta su intención de que la subasta se llevada a cabo en el juzgado federal.

La apelación de fs. 9/11 ha sido introducida el 11/2/2016 contra la resolución notificada el 4/2/2016 a fs. 7/8, es decir, es tempestiva (art. 244 cód. proc.).

Entonces fue mal rechazada la apelación; a juzgar por  los elementos actualmente a la vista en esta queja, deberá el juzgado concederla en relación y con efecto suspensivo y, como bien que mal ha sido fundada en el acto de su interposición,  deberá también  sustanciarla con las partes del juicio ejecutivo, para  entonces recién remitir a esta cámara las actuaciones a fin de emitir decisión sobre su mérito (arts. 34.5.a y 275 y sgtes. cód. proc.).

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, declarar mal rechazada la apelación de fs. 9/11, debiendo el juzgado concederla en relación y con efecto suspensivo y, como bien que mal ha sido fundada en el acto de su interposición,  deberá también  sustanciarla con las partes del juicio ejecutivo, para  entonces recién remitir a esta cámara las actuaciones a fin de emitir decisión sobre su mérito.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Declarar mal rechazada la apelación de fs. 9/11, debiendo el juzgado concederla en relación y con efecto suspensivo y, como bien que mal ha sido fundada en el acto de su interposición,  deberá también  sustanciarla con las partes del juicio ejecutivo, para  entonces recién remitir a esta cámara las actuaciones a fin de emitir decisión sobre su mérito.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Ofíciese. Hecho, archívese.

 

 

 

 

 

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