Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Libro: 47- / Registro: 53
Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/CADIBONI, NORIS DOLLY S/ PREPARA VIA EJECUTIVA”
Expte.: -89801-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/CADIBONI, NORIS DOLLY S/ PREPARA VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -89801-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 60, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 52 contra la sentencia de fs. 49/51 vta.?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- En la sentencia se considera que un crédito para “erogaciones de tipo personal” es indudablemente un crédito para el consumo y, desde allí, en cuanto aquí interesa en el marco de los agravios, se concluye que, por omisión de la información exigida en los incisos e y g del art. 36 de la ley 24240, resulta equitativo morigerar la tasa de interés convenida (fs. 49 vta. último párrafo y 50 caput).
Persona y consumidor no son sinónimos, pues aquélla evidentemente puede tener otros roles o realizar otras actividades que no sean consumidor o consumir respectivamente.
Por eso, como la persona no se agota en el consumidor, sin prejuicios y sólo porque el sentenciante no tenga dudas al respecto, un crédito para erogaciones de tipo “personal” no necesariamente debe ser equiparado a un crédito para el “consumo”.
Para proceder válidamente, a todo evento debió el sentenciante argumentar en base a qué circunstancias hubiera podido entender en el caso que un crédito para erogaciones de tipo personal es un crédito para el consumo, no constituyendo verdadera fundamentación el solo hecho de entenderlo así “sin hesitaciones” (f. 50 caput; art. 3 CCyC; arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).
2- Descartada por falta de adecuada fundamentación la aplicación de la ley 24240 a los fines de la determinación de la tasa de interés -en lo que aquí incumbe dentro de los agravios, art. 266 cód. proc.-, corresponde aplicar los intereses pactados en la cláusula 8ª del mutuo original (f. 11) no novada por las dos refinanciaciones posteriores (ver cláusulas 11ª, fs. 14 vta. y 17 vta.), tal como fuera pedido en demanda, aunque, eso sí, en cuanto hubiere lugar por derecho (art. 622 CC; art. 768.a CCyC; art. 34.4 cód. proc.).
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde:
a- estimar la apelación de f. 52 y por tanto revocar la sentencia de fs. 49/51 vta. en cuanto ha sido materia de agravios, con costas a la parte apelada (arg. arts. 556 y 77 párrafo 1° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77);
b- recomendar a la parte actora en lo sucesivo el cumplimiento del art. I.5 del Ac. 2514/92 SCBA.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- Estimar la apelación de f. 52 y por tanto revocar la sentencia de fs. 49/51 vta. en cuanto ha sido materia de agravios, con costas a la parte apelada y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
b- Recomendar a la parte actora en lo sucesivo el cumplimiento del art. I.5 del Ac. 2514/92 SCBA..
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.