Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Libro: 43- / Registro: 263
Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ EDIFICAR SOC. DE HECHO S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -88223-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los catorce días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ EDIFICAR SOC. DE HECHO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88223-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 256, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de foja 157 contra la sentencia de fojas 122/123?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Esta Cámara ya ha tenido oportunidad de señalar, tratándose de un certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, que la habilidad ejecutiva del documento deriva de su formalidad extrínseca acorde con el art. 793 del Código de Comercio, resultando por principio improcedente argüir la inexistencia de la cuenta pues ello importaría tanto como aducir la falsedad ideológica del referido certificado, tipo de falsedad incluso ajena al ámbito de la excepción de falsedad de título (arts. 34 inc. 4 y 542 inc. 4 cód. proc.; v. Causa Nº 14.916/03, sent. del 3-11-03, L. 32, Reg. 316. ).
Y también dijo este Tribunal que, la viabilidad del título puede ser enervada solamente por motivos que se refieren a sus requisitos formales y obviamente a su falsedad material, porque el artículo 542 inciso 4to. del Código Procesal impide ingresar en todo debate que competa a factores ajenos a la formalidad del título y que conciernan a la relación sustancial que le dio nacimiento (ver Banco de la Nación Argentina c/ Cooperativa Agrícola Ganadera de Casbas s/ Cobro Ejecutivo”, sent. del 20-12-94, L. 23, Reg. 216)
En la especie, la defensa de falsedad no está fundada en la adulteración material del título de foja 15, único aspecto en que podría haberse basado, sino en que un funcionario del banco actor habría falseado datos en la solicitud de apertura de la cuenta corriente, lo que en todo caso apuntaría a demostrar la falsedad ideológica de dicho documento (v. fs .104/108), lo que, como se anticipó excede el ámbito de este proceso.
Por ello, corresponde desestimar la apelación de foja 157 deducida contra la sentencia de fojas 122/123.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de foja 157 contra la sentencia de fojas 122/123, con costas a la parte apelante vencida (arts. 556 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de foja 157 contra la sentencia de fojas 122/123, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría