Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 47- / Registro: 49
Autos: “BANCO CREDICOOP COOP. LTDO. C/ DOMINGUEZ, OSCAR MARIO S/ ··COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -89793-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diez días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO CREDICOOP COOP. LTDO. C/ DOMINGUEZ, OSCAR MARIO S/ ··COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89793-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 135, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 114/121 contra la resolución de fs. 102/113
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Se trata de una deuda de U$S 11.100, ya con sentencia de condena del 7/9/2000, esto es, pesificable (f. 41; art. 1 d.214/2002).
La sentencia condenó a pagar intereses “conforme por derecho pudiere corresponder”.
2- Varios años después, el 16/7/2014 la parte actora practicó liquidación, de la siguiente forma:
a- pesificó el capital de U$S 11.100 y actualizó ese capital pesificado con el CER desde el 7/2/2002 hasta la fecha de la liquidación (15/7/2014), sin proponer explícitamente las cuentas respectivas (ver f. 83 vta.);
b- agregó intereses desde el 2/2/2002 hasta la fecha de la liquidación (15/7/2014), a una tasa del 7,5% anual.
3- Para el ejecutado configura anatocismo aplicar el CER desde febrero de 2002 hasta julio de 2014 y por el mismo lapso contabilizar intereses (f. 96.II.1).
Asimismo, el demandado señala que (f. 96.II.2):
a- la mora se produjo el 19/11/1996;
b- según las cuentas de la actora el monto original se incrementa 17 veces.
Por fin, propone sus propias cuentas (f. 96.II.3).
4- El juzgado calculó intereses sobre el capital de U$S 11.100 desde la mora (19/11/1996) hasta la fecha de entrada en vigencia del CER (1/2/2002), llegando a un parcial de $ 21.337,40 (f. 102).
Después parece que quiso aplicar el CER desde el 1/2/2002 hasta el 16/7/2014 y arribó, sin decir cómo (es decir, a través de qué cuentas), a $ 22.205,02 (f. 102 vta. in capite).
Finalmente, sobre ese nuevo parcial de $ 22.205,02, al parecer incluyente del capital original e intereses y encima el CER, aplicó nuevos intereses desde el 1/2/2002 (ver fs. 102 vta. y sgtes.).
5- Para calcular el ajuste por CER entre dos fechas se debe: (i) dividir el coeficiente del día hasta el cual se hace la actualización por el coeficiente del día desde el cual se la hace, y (ii) multiplicar el cociente resultante por el valor a actualizar.
Por eso el juzgado debió indicar:
a- cuáles coeficientes tomaba en consideración para el dies a quo y para el dies ad quem;
b- qué cociente en definitiva obtenía de la división de esos coeficientes.
Ese no indicado cociente debió ser aplicado sólo sobre el capital pesificado (art. 4 d. 214/2002), no también sobre los intereses devengados desde la mora y hasta la vigencia del CER.
Por fin, si no correspondía aplicar el CER sobre los intereses devengados hasta el 1/2/2002, menos aún correspondía capitalizar esos intereses actualizados para aplicar sobre ellos nuevos intereses desde el 1/2/2002 (art. 623 cód. civ.).
6- Así que es dable:
a- pesificar;
b- reajustar el capital pesificado mediante la aplicación del CER, indicando los coeficientes pertinentes y su cociente (como el apelante lo ensaya recién en cámara, ver f. 114 vta.; arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.);
c- aplicar intereses desde la mora (como recién en cámara lo postula el accionante, ver f. 125; arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.), sobre el capital actualizado, a una tasa pura que no incluya compensación por inflación ya que ésta es compensada mediante la aplicación del CER.
Acoto que aplicar el CER e intereses durante el mismo lapso no configura anatocismo, habida cuenta que la actualización para contrarrestar la inflación no equivale a la carga de intereses: una cosa es mantener el poder adquisitivo del capital luego de pesificado (d.214 cit.) y otra es la adición de intereses para resarcir por la demora en el pago (art. 519 cód. civ.; art. 1716 CCyC).
7- En suma, corresponde revocar íntegramente la resolución de fs. 102/113 y disponer que se practique, sustancie y apruebe una nueva liquidación con arreglo a las pautas indicadas en el considerando 6-.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde revocar íntegramente la resolución de fs. 102/113 y disponer que se practique, sustancie y apruebe una nueva liquidación con arreglo a las pautas indicadas en el considerando 6-.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar íntegramente la resolución de fs. 102/113 y disponer que se practique, sustancie y apruebe una nueva liquidación con arreglo a las pautas indicadas en el considerando 6-.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.