Fecha del Acuerdo: 10-3-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 48

                                                                                 

Autos: “B., L. I. C/ I., J. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

Expte.: -89095-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., L. I. C/ I., J. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -89095-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 203, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿corresponde estimar los recursos de fs. 188 y 195.II contra los honorarios regulados a fs. 182/vta.?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El juzgado al regular honorarios al abogado Cornejo:

a- usó la base pecuniaria propuesta a f. 157 y no objetada al ser sustanciada (fs. 158 y sgtes.), pesificándola según cotización del dólar al 14/11/2014;

b- empleó una alícuota igual al 18% -equidistante entre el mínimo y el máximo del art. 21 d.ley 8904/77-, reducida a la mitad por haberse transitado una sola de las dos etapas del proceso -art. 28.b d.ley cit.-, con más una reducción del 20%  -art. 38 d.ley cit.-.

Frente a eso, el abogado se limitó a apelar “por bajos” (f. 195.II).

Así, resulta que el apelante no ha indicado ni se advierte manifiestamente el motivo por el cual  los honorarios suyos pudieran ser  bajos, cuando el juzgado en cambio fue muy claro al indicar todos y cada uno de los parámetros que utilizó para cuantificarlos (art. 34.4 cód. proc.; arg. arts. cits. por el juzgado).

Es más, si bien habría que ahondar, a primera vista los honorarios en cuestión podrían ser altos: no es cierto que se hubiera transitado una de las etapas del proceso, ya que se alcanzó una acuerdo antes de la demanda en un segmento previo de conciliación (ver  fs. 51/vta.  y 58/vta.).

 

2- El abogado Martín, patrocinante de B., desde luego de la homologación del acuerdo autocompositivo (ver f. 72 en más), recibió por su labor una recompensa de 4 Jus y no ha indicado al apelar a f. 188 ni se advierte palmariamente la razón por la cual, dentro de los límites de su interés procesal,  ese guarismo pudiera ser exiguo (arg. arts. 22 y 28 último párrafo d.ley 8904/77).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde desestimar  los recursos de fs. 188 y 195.II contra los honorarios regulados a fs. 182/vta.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar  los recursos de fs. 188 y 195.II contra los honorarios regulados a fs. 182/vta..

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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