Fechad el Acuerdo: 10-3-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 47

                                                                                 

Autos: “BANCO PATAGONIA S.A. C/ RODI JORGE EDUARDO Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -89798-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A. C/ RODI JORGE EDUARDO Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89798-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 53, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿corresponde dejar sin efecto la resolución de fs. 46/vta. apelada subsidiariamente a f. 47.I?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Aunque el juzgado civil y comercial no sea incompetente por aplicación de la ley 24240, de todos modos es incompetente por otra razón dirimente.

Esa razón es que  los demandados tienen domicilio real denunciado en Tres Lomas (ver f. 43 vta. II) lo cual marca la competencia del juzgado de paz de esa ciudad (arts.58 y 61.II.k ley 5827), mientras que el actor lo tiene en la ciudad de Buenos Aires (f. 44 vta.I) de modo que no pudo optar por la competencia del juzgado civil y comercial de la cabecera  (arts. 22.a y 50 ley 5827; art. 3.6 d.ley 9229/79 texto según ley 10571; cfme. esta cámara: “COMITE DE ADM. DEL FIDEIC. DE RECUP. CREDITICIA LEY 12.726 C/ FERNANDEZ ENRIQUE ALBERTO y otro/a S/ EJECUCION HIPOTECARIA” sent. del 28/5/2014 lib. 45 reg. 144;  “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ FERNANDEZ ENRIQUE ALBERTO y otro/a S/ EJECUCION HIPOTECARIA”, sent. del 27/9/2011 lib. 42 reg. 308; etc.).

Esa razón es computable de oficio puesto que lo civil y comercial que incumbe al juzgado de paz constituye una materia especial diferenciable de la materia civil y comercial común (arg. art. 50 ley 5827).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 47.I contra la resolución de fs. 46/vta..

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 47.I contra la resolución de fs. 46/vta..

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

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