Fecha del Acuerdo: 10-3-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 46

                                                                                 

Autos: “H., Y. S. C/ L., H. M. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -89739-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “H., Y. S. C/ L., H. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89739-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 58, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 39 contra la resolución de fs. 38/vta.?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Se trata aquí de los alimentos provisorios en favor de dos hijas menores (arts. 670 y 544 CCyC).

El demandado admite que en enero de 2012 acordó una cuota mensual de $ 1.000, aunque arguye de modo irrelevante que luego del acuerdo “se volvieron a juntar” (absol. a posic. ampliat. 1, a f. 15; art. 421 cód. proc.). Digo que es irrelevante la acotación porque el monto acordado habla de las posibilidades económicas del alimentante por ese entonces, más allá de que la pareja se hubiera o no se hubiera reconciliado más tarde (art. 384 cód. proc.).

En enero de 2012  $ 1.000 equivalían al 43,47% del salario mínimo, vital y móvil, que trepaba a $ 2.300 (Res. Nº 02/11  y 03/11 del CNEPYSMVYM; B.O. 30/08/11 y B.O. 19/09/11), de modo que en principio no se exhibe palmariamente desajustada la resolución apelada en tanto determina los alimentos provisorios en el 45% de ese salario, si no ha probado el accionado que sus circunstancias se hubieran modificado desde enero de 2012 de modo tal que lo que antes le era posible y él evidentemente consideraba equitativo ya hubiera dejado de serlo (art. 710 CCyC).

No obstante, en demanda se denunciaron ingresos del alimentante por más de $ 15.000, mientras que en concepto de alimentos provisorios fueron pedidos $ 2.000 (ver f. 8 aps. II y III), o sea, fueron pedidos alimentos provisorios equivalentes al 13,33% de los ingresos denunciados del alimentante. Así que, si para la parte actora el demandado ganaba $ 10.000 en setiembre de 2015 (posic. amp. 8, a f. 15 vta.; art. 409 párrafo 2° cód. proc.), en congruencia proporcional conforme lo reclamado los alimentos provisorios no podrían en ese momento exceder de $ 1.333, cifra equivalente al 13,33% de los ingresos del demandado y, además,  al 23,85% del salario mínimo, vital y móvil vigente en setiembre de 2015 ($ 5.588; Res. Nº 04/15  del CNEPYSMVYM,  B.O. 24/07/15; art. 3 CCyC y art. 34.4  cód.proc.).

Como evidentemente el 23,85% del salario mínimo, vital y móvil es más de lo que ha ofrecido el apelante (sólo el 12%, f. 47 ap. 3.2.), pero como al mismo tiempo es menos de lo determinado en la resolución recurrida (45%), la apelación amerita prosperar sólo parcialmente a esta altura (art. 266 cód. proc.), sin perjuicio de lo que quepa resolver con más elementos de juicio o al tiempo de determinarse el quantum de la cuota definitiva (arts. 658, 659 y concs. CCyC; art. 641 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 39 contra la resolución de fs. 38/vta. y consecuentemente fijar el monto de los alimentos provisorios en la suma de pesos equivalente al 23,85% del salario mínimo, vital y móvil; con costas al alimentante sólo parcialmente victorioso y a fin de no resentir el poder adquisitivo de la cuota alimentaria en favor de las  demandantes (ver f. 8.I), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art 31 d.ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación de f. 39 contra la resolución de fs. 38/vta. y consecuentemente fijar el monto de los alimentos provisorios en la suma de pesos equivalente al 23,85% del salario mínimo, vital y móvil; con costas al alimentante, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

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