Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 43- / Registro: 267
Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ COOPERATIVA BARON HIRCH S/ VERIFICACION TARDIA”"
Expte.: -88227-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los catorce días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ COOPERATIVA BARON HIRCH S/ VERIFICACION TARDIA”" (expte. nro. -88227-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 41, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de queja interpuesto a fs. 38/40 vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Por principio, las decisiones de los jueces en uso de las facultades ordenatorias e instructorias del artículo 36 inciso 2º del Código Procesal son inapelables (cfrme. Hitters, Técnica de los recursos ordinarios’, pág. 324; ídem, Morello – Sosa – Berizonce, `Códigos…’, t. II-A, págs. 647 y 648), aunque se ha admitido su apelabilidad en situaciones excepcionales en que se causa un grave perjuicio a las partes o se ha alterado el derecho de defensa (esta Cámara, sent. del 10-12-98, causa Nro. 12.666/97, Reg. 277, L. 27), agregándose en la misma ocasión que cuando se está frente a una potestad ordenatoria o instructoria, cuyo ejercicio depende del prudente arbitrio judicial, no se advierte que la providencia sea susceptible de engendrar un gravamen irreparable, presupuesto liminar de todo recurso.
En la especie, frente a la presentación en que se pide que se notifique el traslado del incidente de verificación tardía en el domicilio constituido de la Cooperativa de Tamberos Barón Hirsch Ltda., porque el oficial notificador informó que en el domicilio real previamente denunciado se encontró una persona que dijo ser inquilino de las instalaciones y que aquélla ya no existe, el a quo consideró necesario solicitar a la Dirección de Personas Jurídicas y/o Registro Nacional de Cooperativas que informasen sobre el último domicilio denunciado por la fallida en sede administrativa (fs. 10, 33/34 y 35/vta.).
Considerando que dicha diligencia se enmarca en el ámbito de aquellas facultades ordenatorias o instructorias judiciales (arts. 34 y 36 del ordenamiento procesal), resulta en el caso inapelable la decisión de fs. 35/vta..
Ello así porque responde al ejercicio de atribuciones privativas del órgano jurisdiccional y que en la materia el art. 36 de la legislación adjetiva constituye un verdadero precepto orientador hacia la verdad del asunto debatido, sin que se advierta la existencia de violación alguna al derecho de defensa de las partes (art. 278 LCQ y arts. 34 y 36 CPCC).
Por los motivos expuestos VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la queja traída.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la queja traída.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría