Fecha del Acuerdo: 11-02-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 09

                                                                                 

Autos: “R., M. C/ D., S. R. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -89763-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. C/ D., S. R. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -89763-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 74, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fs. 51/52 contra la resolución de fs. 29/30?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. En la resolución apelada se decidió dejar sin efecto la intimación cursada a S. R. D., para que restituya a su hija menor C. D., a la madre, M. R., (fs. 12 y 29/30).

Para ello se argumentó que corresponde incoar los reclamos efectuados aquí por la madre ante el Juzgado de Familia nº 1 de Campana en virtud del  principio de inmediatez, ya que el “centro de vida” de la menor C. es en la ciudad de Los Cardales, por encontrarse allí viviendo (v. fs. 29/30).

Ese decisorio -hoy apelado- se dictó con motivo de la excepción de incompetencia opuesta por el progenitor al serle notificada la orden de restitución de la menor (ver fs. 26/28vta.).

Planteada la excepción debió correrse de la misma traslado a la actora para que tenga la chance de ejercer su defensa y ofrecer prueba (arts. 18 Const. Nac. y 348, 2da. parte del cód. proc.); pero en el caso ello no se hizo y se resolvió sin más (ver secuencia de fs. 26/30).

Así, en función de cómo se dieron las cosas, la primera oportunidad que tuvo la actora de ser escuchada y agregar u ofrecer prueba, lo fue con su presentación de fs. 51/52 donde plantea revocatoria con apelación en subsidio y agrega la documental de fs. 37/48vta.; la que si bien en principio aparecería como transgrediendo lo normado en el artículo 270, 3er. párrafo del código procesal, no considerarla en esta alzada implicaría permitir la violación de la manda constitucional señalada.

Por tal motivo, en virtud de las particulares circunstancias del caso, entiendo corresponde flexibilizar el proceso, y considerar la prueba aportada por la actora al interponer la revocatoria con apelación en subsidio, por ser recién aquí -como se dijo- la primera vez que la actora tuvo oportunidad de ser oída; además este criterio se condice con la impronta que el nuevo código civil y comercial ha embuido al proceso en materia de familia (ver arts. 706, 709, 710 y concs. CCyC). Máxime que del escrito de la actora, donde se hace alusión puntual a esa prueba se dió traslado al accionado para que éste tenga sí la chance de expedirse al respecto (ver f. 53, pto. 2, último párrafo).

 

2. Entrando al análisis de las pruebas incorporadas surge que el demandado al plantear la excepción de incompetencia alega que el centro de vida de Candelaria es en “Los Cardales”, acreditando tal circunstancia con fotocopia de la cédula de identidad de la menor donde en oportunidad de su emisión fue consignado el domicilio en esa localidad. Agrega además constancia de iniciación de trámite de un proceso de “cuidado personal de hijo” ante el Juzgado de Familia nº 1 de Campana donde entiende deben efectuarse las peticiones al respecto.

No obstante ello, cierto es que al presentar la excepción no niega el demandado los dichos expuestos por la actora al efectuar sus denuncias, esto es que si bien el grupo familiar vivió en Los Cardales, desde junio último la menor y su madre se radicaron con visos de permanencia en Juan José Paso. Que esa situación fue convenida por las partes,  que D., viajaba a Juan J. Paso a visitar a su hija, y que finalmente el 16-09-2015 acordaron que la menor sería retirada por este último para llevarla unos días con él a Buenos Aires  debiendo ser restituida el domingo 20 de ese mismo mes y año a las 19 hs., lo que nunca ocurrió (fs. 2/3).

Desde otro ángulo, cabe señalar que al interponer revocatoria con apelación en subsidio, la actora reitera que D., aceptó que la menor se radique con su madre en la localidad de Paso, y para ratificar tal conformidad agrega documentación que da cuenta que el demandado  le abonaba una cuota alimentaria de  $ 2000 mensuales mediante giros postales y también el alquiler de una casa por la suma de $ 1500, y que efectuaba visitas cada 15 días; como también que la menor estaba cursando su 3er. año en un establecimiento educativo de Paso y que presenta inasistencia desde el día 16 de septiembre último, fecha justamente en que su madre denuncia que el demandado se la llevó para no restituirla como fuera convenido  (ver escrito fs. 51/52 y documentación incuestionada de fs. 43, 44/48vta. que dan respaldo a los dichos de la actora).

Y ante el traslado conferido al demandado (v. f. 53 pto. 2), éste decidió guardar silencio cuando pudo explicar su versión de los hechos y en su caso controvertir incluso la prueba agregada en esa ocasión (art. 263 CCyC y arg. art. 34.5.d. cód. proc.).

Su silencio y la falta de una acabada explicación de su parte de esas circunstancias y probanzas aportadas por la actora, lejos de brindar una distinta lectura de la situación, hacen pensar más en la imposibilidad de rebatir esos dichos.Y si bien ese silencio no contiene una  sanción  procesal  específica, más  que  el incumplimiento de una carga, lo cierto es que  dicha  carga no puede analizarse aisladamente del resto del ordenamiento procesal y divorciada del principio  de  buena fe y de colaboración  (art. 34 inc. 5, ap. “d”, cód. proc.; ver Jorge Peyrano  “El  principio de cooperación procesal” en L.L. diario del  8/2/2010, págs. 1/2). Y este deber de colaboración imponía ambos progenitores, no sólo a la actora, la carga de explicar con  minuciosidad lo acontecido. Y sin embargo el demandado guardó silencio.

 

3. Entonces, sin los elementos ahora agregados, al resolver en la instancia inicial se consideró que el “centro de vida” de la menor era en la ciudad de “Los Cardales” y por ende que era competente el juez de Campana; pero ello lo fue en función de los dichos unilaterales expuestos por el padre al plantear la excepción de incompetencia,  y se tuvo en cuenta el domicilio que figura en la cédula de identidad de C.

Pero, cierto es, como se reseñó, que del expediente surge que el demandado no negó que convino con la actora que ella juntamente con C. se radiquen en Juan José Paso en el mes de junio, asimismo se agregó un informe de la escuela primaria nº 8 de Juan José Paso donde se indica precisamente que C. concurrió a esa institución desde el día 8 de Junio del año último y que a partir del 16 de septiembre presenta inasistencia (v. fs. 43; art. 401, cód. proc.).

Entonces, el “centro de vida”· para determinar la competencia del juez interviniente, resulta ser en la localidad de Juan José Paso, ya que aún cuando la menor vivió en la ciudad de Cardales, desde el mes de junio último por decisión común de sus progenitores el lugar de residencia y por ende el nuevo centro de vida de la menor pasó a ser en la localidad de Juan José Paso.

En este punto cabe señalar que no está acreditado que el traslado de la menor  por su padre nuevamente a la localidad de Cardales en el mes de septiembre último haya sido un cambio de domicilio consensuado por sus progenitores, cambio que en todo caso ­es decir, si la madre de la niña se oponía al mismo- debió ser resuelto judicialmente (art. 642, CCyC).

 

4. Por ello, corresponde revocar la resolución apelada de fs. 29/30.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde revocar la resolución apelada de fs. 29/30.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada de fs. 29/30.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.

 

 

 

 

 

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