Fecha del Acuerdo: 29-12-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 465

                                                                                 

Autos: “P., V. C/ M., L. D. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -89642-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., V. C/ M., L. D. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89642-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 224, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 193 contra la resolución de f. 187?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- P., por derecho propio y en representación de su hijo (ver encabezamiento, f. 167), liquidó la diferencia entre las cuotas alimentarias debidas y las efectivamente abonadas (fs. 166/168).

Impugnó M., las cuentas, en cuanto aquí importa aduciendo la indebida duplicación del capital (fs. 178/179 vta.).

Sustanciada la impugnación, la autora de la liquidación la ratificó actuando por derecho propio (ver fs. 185/186).

El juzgado desestimó la impugnación  a f. 187, suscitando la apelación de f. 193.

 

2- Como lo señala el alimentante apelante, es evidente el error cometido por la autora de la liquidación.

Ese error no radica en la cuantificación del capital en la suma de $ 11.744,67, pero sí en la de los intereses por los años 2013 y 2014: estos últimos resultan de sumar los parciales contenidos en la columna cuarta de los cuadros de f. 166.  Vale decir que la deuda correcta resulta de agregar al capital liquidado en $  11.744,67 en el punto 3- del escrito de fs. 167/168, los intereses que constan en la columna cuarta de los cuadros de f. 166.

En cambio, ¿qué hizo la autora de la liquidación?

Al capital  liquidado en el punto 3- del escrito de fs. 167/168 no sumó sólo esos intereses, sino que volvió a sumarle nuevamente el mismo capital, toda vez que de los cuadros de f. 166 no tomó nada más los intereses emergentes de la columna cuarta -como correspondía- sino que además agregó -indebidamente- el capital resultante de la columna tercera de los cuadros de f. 166.

Dicho de otra manera, el alimentante debe el capital liquidado en $  11.744,67 en el punto 3- del escrito de fs. 167/168, más los intereses que constan en la columna cuarta de los cuadros de f. 166, sin la agregación de los parciales que lucen en la columna tercera de los cuadros de f. 166  ya que éstos constituyen el capital ya resultante del punto 3- del escrito de fs. 167/168.

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde revocar la resolución de f. 187 en cuanto fue motivo de agravios, declarando que el alimentante apelante debe el capital  liquidado en $  11.744,67 en el punto 3- del escrito de fs. 167/168, más los intereses que constan en la columna cuarta de los cuadros de f. 166.

Imponer las costas de ambas instancias por el trámite de impugnación a la autora de la liquidación errónea, en tanto actuó allí por derecho propio y fue vencida; difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución de f. 187 en cuanto fue motivo de agravios, declarando que el alimentante apelante debe el capital  liquidado en $  11.744,67 en el punto 3- del escrito de fs. 167/168, más los intereses que constan en la columna cuarta de los cuadros de f. 166.

Imponer las costas de ambas instancias por el trámite de impugnación a la autora de la liquidación errónea, en tanto actuó allí por derecho propio y fue vencida.

Diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

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