Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 46- / Registro: 464
Autos: “TOMAS HERMANOS Y CIA S.A. C/ ESAIN RODOLFO ALBERTO S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
Expte.: -89495-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “TOMAS HERMANOS Y CIA S.A. C/ ESAIN RODOLFO ALBERTO S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -89495-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 69, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 51 contra la resolución de honorarios de f. 49? .
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Esta cámara en “FERNANDEZ JULIA ESTEFANIA C/ ROBLES ALFREDO Y OTROS S/NULIDAD ESCRITURA PUBLICA” (sent. del 11/11/14, lib. 45 reg. 364) decidió que, ante una mediación aparentemente fracasada -como en el caso-, la regulación de honorarios de la persona mediadora no puede sino ser efectuada con salvaguarda del debido proceso y no como lo hizo el juzgado ante su solo pedido y sin más trámite (ver fs. 48 y 49).
Y no me refiero sólo la determinación judicial del monto del honorario (monto “involucrado” en la mediación, cantidad de jus, etc.), cuestión que ya sería suficiente razón para asegurar la bilateralidad -v.gr., en el caso no se estableció el monto “involucrado” mediante una previa resolución firme-, sino además a la elucidación eventual de otras cuestiones que pudieran plantearse y que son ajenas al monto mismo literalmente extraíble del d.2530/10 (ej. articulación de ese decreto con otros cuerpos normativos, obligados al pago, medida de la obligación de cada cual, etc.).
En el caso, la sola lectura del escrito de f. 51 denota que no es posible resolver sobre los honorarios de la mediadora González Cobo sin adecuada salvaguarda de la garantía del debido proceso, comoquiera que sea -p.ej por analogía, art. 2 CCyC- a través del trámite previsto en el art. 55 del d.ley 8904/77 o, si se quiere, conforme lo reglado en el art. 320.1 o en el art. 175 CPCC -por aplicación supletoria del CPCC según el art. 41 de la ley 13951-.
El solo intento de forzar el rendimiento de la mecánica del recurso de apelación, para ventilar cuestiones que evidentemente requieren otro espacio procesal, demuestra que media disconformidad suficiente respecto del trámite formal elegido por el juzgado: tomo eso como no consentimiento de ese insuficiente trámite formal -que incluye el indebido tránsito inmediato entre el pedido de f. 48 y la resolución de f. 49, sin tan siquiera una previa resolución firme estableciendo el monto “involucrado” en la mediación-, lo cual permite de oficio declarar la nulidad de la regulación de honorarios de f. 49 (arg. arts. 34.5. proemio, 169 párrafo 2°, 172 2ª parte, 253, 34.4, 266 y concs. cód. proc.).
Es la mejor manera que encuentro para reencauzar las actuaciones y satisfacer, repito, la garantía del debido proceso en beneficio de todos los interesados (art. 18 Const. Nac.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde declarar de oficio la nulidad de la regulación de honorarios de f. 49.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar de oficio la nulidad de la regulación de honorarios de f. 49.
Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 135.13 CPCC).