Fecha del Acuerdo: 23-12-2015. Se declara improcedente el ofrecimiento probatorio en cámara.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Gral. Villegas

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 459

                                                                                 

Autos: “ESQUIVEL GRACIELA MABEL C/ ARTIGAS ROMAN S/ DESALOJO”

Expte.: -89663-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ESQUIVEL GRACIELA MABEL C/ ARTIGAS ROMAN S/ DESALOJO” (expte. nro. -89663-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 166, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es  procedente  el ofrecimiento de prueba de fs. 157 vta./158?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1. Corresponde resolver el ofrecimiento de prueba en Cámara de la accionada introducido junto con la expresión de agravios de fs. 154/158.

2. Absolución de posiciones de la actora.

2.1. Ante la supuesta falta de anoticiamiento de la absolución de posiciones de la actora, la accionada solicitó nueva fecha de audiencia.

Había dejado la cédula el 25-3 para su diligenciamiento; la audiencia era el 27-3.

Como respuesta, de oficio, el juzgado decretó la negligencia de esa prueba sin más. Fundó su proceder en que la cédula había sido acompañada sólo dos días antes de la audiencia.

Veamos: la negligencia procede -en principio- a pedido de parte y se tipifica en aquellos casos en que la inercia procesal de la parte interesada se manifiesta en el evidente desinterés en el trámite del juicio (arts. 382 y 383, cód. proc.).

Pero en el caso, el interesado instó su producción y ante lo que creyó: que la actora no estaba anoticiada de esa audiencia. Pero como se verá infra es dudoso que así hubiera sido.

 

2.2. En cuanto al tiempo de antelación para dejar la cédula, el artículo 407 habla de “anticipación necesaria”, pero no fija un plazo.

De tal suerte, no parece razonable que el juzgado, y menos estando en juego el derecho de defensa, de oficio, estime insuficiente la anticipación con que fue dejada la cédula y proceda a no fijar nueva audiencia a pedido del oferente de la prueba; cuando además fue el propio oficial de justicia del juzgado quien reconoce que no diligenció la cédula por ese motivo; sin saberse a ciencia cierta qué hubiera sucedido si la cédula presentada dos días antes de la audiencia se hubiera diligenciado (ver fs. 69/71, en particular informe del Oficial de Justicia).

 

2.3. Encaminado entonces el proceso por el propio demandado hacia la fijación de una nueva fecha de absolución de posiciones, creo que ello es lo más prudente; aunque cabe consignar que es dudoso que la actora desconociera esa audiencia.

Veamos: las cédulas de fs. 53/56vta. anoticiando a la contraparte el auto de apertura a prueba y parte de la ordenada fueron suscriptas por la letrada Hilbert, patrocinante de la parte actora, teniendo esas cédulas como fecha de entrada en el juzgado los días 13/12/2013 y 12/2/2014; es decir con mucha antelación al 27 de marzo de 2014, fecha fijada para la absolución de la actora (ver fs. 54 y 56 parte superior, respectivamente; art. 993, CC; 296 CCyC).

La presentación de la cédula en la secretaría, importa la notificación de la parte patrocinada o representada (art. 137, párrafo 1ro., 2da parte del cód. proc.). De tal suerte que la firma de Hilbert en esas cédulas importó la notificación de su clienta necesariamente cuanto menos del auto de apertura a prueba.

En ese contexto, no se aprecia como posible que la letrada patrocinante no supiera de la audiencia de absolución de posiciones fijada para su clienta en ese mismo auto de apertura a prueba que ella notificó a la contraparte, pues si leyó la letrada el auto de fs. 52/vta. para confeccionar las mencionadas cédulas y anoticiar además la prueba de la actora, dudoso es que sólo hubiera leído y tomado conocimiento de una parte de su contenido y no de toda la providencia;  y si Hilbert supo, quedó notificada su clienta.

De todos modos, a tenor de la consecuencia de tenerla por notificada a la clienta de la letrada en cuestión, cuando ni siquiera ello fue pedido por la parte demandada oferente de la prueba, quien entendió que debía notificar la audiencia en el domicilio real de la actora, parece atinado y prudente no tenerla por confesa y sí hacer lugar al replanteo de la prueba de absolución de posiciones ofrecida por la demandada (art. 255.2 cód. proc.).

 

3. Pericial de arquitecto: el juzgado al abrir a prueba la causa -el 5/12/2013- fijó audiencia de sorteo para el día 17/3/2012 a las 12 hs.; para llegado el día en cuestión informar por Secretaría una circunstancia que debió ser suplida en el propio auto de apertura a prueba: que no había arquitectos inscriptos, pues es probable -al menos no surge de autos lo contrario- que si a marzo no había arquitectos inscriptos tampoco los hubiera al mes de diciembre.

Ante el informe de Secretaría de f. 60 posterior a la frustrada audiencia de sorteo, el juzgado -al parecer de oficio- a f. 78 ordenó librar comunicación a la Cámara de Apelaciones de Junín a fin de que remitan listado de peritos arquitectos inscriptos por ante dicha jurisdicción sin citar norma alguna ni encomendar a nadie el diligenciamiento de dicho oficio: ni a la Secretaría, ni al oferente de la prueba.

Si la orden de librar oficio era la respuesta dada a un informe de la Secretaría y los sorteos se deben hacer en los juzgados de Paz por los Secretarios, lo natural, lo ordinario era creer que ese oficio también debía ser diligenciado por secretaría como labor interna del Juzgado ante su propia carencia de perito inscripto en la especialidad requerida; o cuanto menos la situación era ambigüa.

Y no en vez, como luego se hizo, dar por sentado que la parte oferente de la prueba era la encargada de hacer lo que no se le encomendó y como no lo hizo hacer pesar sobre ella, no sólo la falta de inscripción de peritos en la especialidad ofrecida, sino también las diligencias necesarias para obtener uno de otro departamento judicial, cuando son los juzgados o las cámaras quienes conocen acabadamente, o cuentan con los medios para conocer los procedimientos para lograr esas designaciones y no las partes.

Así, decretar la caducidad de la prueba pericial de arquitecto por no haberse librado oficio a la Cámara de Junín dentro del quinto día de ordenado, cuando el juzgado nada dijo a quién había dado la orden de librarlo ni tampoco los elementos para su confección (vgr. domicilio de la Cámara de Junín, etc.), además de resultar incongruente frente al pedido de f. 94, no parece prudente y sí también reñido con el derecho de defensa de la parte accionada (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.; 34.4. cód. proc.).

Recuerdo que la actora pidió la negligencia de la prueba pericial y sin sustanciación de ese pedido, en su lugar el juzgado decretó la caducidad de la prueba pericial.

4. En función de lo expuesto, en aras de salvaguardar el derecho constitucional de defensa en juicio, derecho que por su envergadura admite flexibilidad a los efectos de ser preservado, entiendo corresponde producir en cámara la confesional de la actora y la pericial de arquitecto, por desprenderse de las actuaciones que no fueron correctamente denegadas en la instancia de origen.

Con relación a la restante prueba ofrecida, no surge ni se indica que la misma hubiera sido ofrecida y denegada en primera instancia (art. 255.2. cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- La prueba confesional no corresponde por alguna de las dos siguientes razones:

a- si sobre hechos que no hubieran sido objeto de esa prueba en primera instancia,  atento lo reglado en el art. 488 CPCC (ver f. 17);

b- si sobre los hechos que hubieran sido objeto de esa prueba en primera instancia, toda vez que el apelante no ensaya crítica fundada de la resolución que lo declaró negligente en primera instancia (fs. 155 vta. y 157 vta.; art. 255.2 cód. proc.).

 

2- La prueba pericial y la informativa tampoco cuadran, por idéntica razón que la expuesta en 1.b.: no ensaya el recurrente ninguna fundamentación por la cual hubieran sido mal desechadas en la instancia anterior (fs. 155 vta. y 158; art. 255.2 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, por mayoría, declarar improcedente el ofrecimiento de prueba de fs. 157 vta./158.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

Declarar improcedente el ofrecimiento de prueba de fs. 157 vta./158.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.

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