Fecha del Acuerdo: 23-12-2015.

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 462

                                                                                 

Autos: “L., J. F. C/ H., N. N. S/ REGIMEN DE VISITAS”

Expte.: -89725-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., J. F. C/ H., N. N. S/ REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -89725-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 48, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 37, fundada a fs. 39/vta., contra la resolución de fs. 32/33?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Luego de la resolución de fs. 32/33 -y, por supuesto, del escrito de fs. 21/22 vta. en que se deduce excepción de incompetencia-, entró en vigencia el Código Civil y Comercial, que en el artículo 716 dispone que “En los procesos referidos a (…) régimen de comunicación (…) que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida”.

Norma ésa de similar corte al artículo 112 del mismo código, que establece que  para discernir la tutela, también es  competente el juez del lugar donde el niño, niña o adolescente tiene su centro de vida.

Por manera que resulta aplicable, respecto al primero de aquellos artículos indicados, lo que ya tuve oportunidad de decir en la sentencia de fecha 17 de noviembre de este año, en los autos “P., F. s/ Tutela” (v. L. 46 R. 397), sobre que queda claro que tratándose de normas como éstas, el juez competente para no es aquél con competencia en el lugar donde el niño, niña o adolescente tiene su centro de vida, sino el de ese lugar. O sea el que está ahí donde está el centro de vida, entendiéndose por tal, ‘el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia’ (art. 3 inc. f, de la ley 26.061).

Como dije en esa oportunidad, ciertamente, se trata de una cuestión de orden procesal captada por una ley de fondo. Pero ya la Corte viene sosteniendo, desde hace muchos años, que la facultad reservada por las Provincias de dictar sus códigos de procedimientos, debe ser entendida en consonancia con las normas procesales que puede dictar el Gobierno Nacional con el fin de asegurar la efectividad de los derechos que consagra la legislación nacional sustancial (C.S., ‘Bernabé, Correa en autos con Barros, Mariano R.’, 1923, fallos t. 138, p. 157; ídem., ‘Volker, Cristian Pablo c/ Textil Noreste S.A. s/ despido. Competencia N 1299’, XLI, sent. del 29-11-2005, fallos t. 328, pág. 4223).

Y si la norma aplicable (el art. 716 del CCyC) habilita el desplazamiento de la competencia del juez para modificar lo ya resuelto en otra jurisdicción, con mayor razón podrá ser desplazada cuando, como aquí, se desistió de la pretensión de fijación de régimen de visitas iniciada ante otro juez.

¿Dónde se halla en la especie el centro de vida de los menores involucrados? Claramente en Pehuajó: B. N, F. N. y C. N. nacieron allí (v. fs. 4/6) y aún viven en la misma localidad, en el domicilio de su madre, N. N. H., (fs. 14/vta. y 15 del expte. TL 3449/2014 y fs. 9/10, 11/ p.I y 21/22 vta.), además de ser Pehuajó -también- el lugar de residencia del actor (v. f. 11 proemio).

Por consiguiente, uniendo todos esos datos, no cabe sino considerar que Pehuajó es el centro de vida de los niños y a la vez el Juzgado de Paz Letrado de ese municipio, ante el cual solicitó la fijación de un régimen de comunicación (visitas),  es el juez de ese lugar (fs. 9, 12, 15). Es decir, el juez competente para entender de esa petición, según el aludido artículo 716 del Código Civil y Comercial.

Sin que obste a esa solución el alegado conocimiento sobre las circunstancias de vida de los menores que pudiere tener el equipo técnico del Juzgado de Familia departamental, con motivo de su intervención en el expediente TL3449/2014 -vinculado por cuerda-, pues también el Juzgado de Paz Letrado que se declara competente contaría con personal técnico idóneo para colaborar con el juez y las partes para hallar la solución más adecuada a las circunstancias del caso (por ejemplo -según me informa verbalmente secretaría en este acto; art. 116 Cód. Proc.- dentro de la dotación del juzgado existen una psicóloga y un asistente social).

Por lo expuesto, se desestima  la apelación de f. 37, fundada a fs. 39/vta., contra la resolución de fs. 32/33; con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

El proceso ante el juzgado de familia quedó cerrado con un convenio sobre cuidado personal de los hijos en favor de la madre, quedando  abierta la cuestión sobre la comunicación entre los hijos y el padre mediante el planteo de una posterior demanda  (ver expte. 3449/2014, fs. 14, 15 y 19/22; art. 837 in fine cód. proc.).

Si la comunicación entre los hijos y el padre quedó allí abierta a un posterior reclamo judicial y si todos los involucrados tienen su domicilio en Pehuajó, entonces no resulta incompetente el juzgado de paz de esta ciudad para conocer de esa temática (art. 6 proemio cód . proc., arg. a fortiori art. 716 CCyCy art. 61.II.3 ley 5827).

VOTO TAMBIÉN QUE NO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 37, fundada a fs. 39/vta., contra la resolución de fs. 32/33, con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 37, fundada a fs. 39/vta., contra la resolución de fs. 32/33, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

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