Fecha del Acuerdo: 22-12-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 83

                                                                                 

Autos: “SILVA CESAR LUIS C/ K & K S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”

Expte.: -89276-

                                                                                 

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SILVA CESAR LUIS C/ K & K S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)” (expte. nro. -89276-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 292, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 270 contra la sentencia de fs. 262/263 vta. ?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

1. El juez de primera instancia rechazó la demanda articulada por Cesar Luís Silva contra ‘K y K S.R.L.’ e hizo lugar a la reconvención. Y por ello condenó al actor reconvenido a pagar a la demandada reconviniente la suma de $ 10.300, con más los intereses que pudieran corresponder. Con costas.

Para resolver así, sostuvo: (a) que sea cual fuere la versión que se tomara -la del actor reconvenido o la de la demandada reconviniente- el primero adeudaba sumas de dinero a su contraparte, con lo cual existió un incumplimiento suyo; (b) que ante tal incumplimiento la demanda que perseguía la resolución del contrato debía desestimarse; (c) que en cuanto a la reconvención, no obstante que el actor adeudaría la suma de $ 9.900, como la demandada sólo reclamó $ 7.900 con más gastos de transferencia -no desconocidos por el actor- la reconvención debía prosperar por $ 10.300, con más los intereses que correspondan; (d) que el vehículo adquirido se había registrado a nombre de Silva antes de trabada la litis y contestada la demanda (fs. 263/vta.).

2. El actor dedujo apelación (fs. 270).

Al fundamentar  este recurso -en lo que interesa destacar- dijo:

(a) que el juzgador infirió que la suma de $ 3.100 se abonaron por diferencia de modelo, pero nada dice de lo expresado a fojas 21 vuelta, donde se indican montos abonados, se acompañan recibos originales no desconocidos por la contraparte y en ellos el concepto de la suma percibida es pago y no diferencia de modelo del vehículo; (b) que no hay prueba de pago de $ 3.100 sino uno de $ 5.100 y otro de $ 3.000; (c) que el actor negó el adicional de $ 3.100, pues se negaron todos los hechos y argumentos deducidos por la contraria salvo en lo que resultara de expreso reconocimiento (fs. 67.1.a, 69 y 69/vta.); (d) que el juez guardó silencio en torno a la firma apócrifa que se encuentra inserta en el boleto de fojas 47; (e) que el juez concluye que  debe $ 7.900 en base a la nota que Rombo Compañía Financiera le enviara -fojas 12- pero no ha valorado la documentación original reservada pues en el punto 3 segundo párrafo fojas 263 vuelta, indica fojas 40 y 45, en ellas obran copias de dorso de tarjeta verde y frente del título del vehículo, que sólo fueron fotocopiadas de modo parcial; (f) que lo relevante de esto es que el monto de la prenda inscripta es por un monto de $ 27.059,05, detalle al que accedió al poder tomar vista directa de toda la documental original, al retirar el expediente; puede verse, además, el monto del contrato que figura en el formulario R 121 de fojas 43; (g) que el crédito prendario finalmente se realizó por el monto detallado, suma que el recurrente desconocía al momento de la interposición de la demanda, toda vez que el vehículo no había sido dado de alta; (h) que la nota de Rombo Compañía Financiera S.A, es del 27 de julio de 2010, anterior a la inscripción de la prenda y del vehículo; (i) que se indica que a Silva se le entregó un crédito prendario por $ 20.000 y que la agencia quedó sin cobrar $ 7.900, pero se adjunta un título del automotor donde consta una garantía prendaria por $ 27.059,05 y se infiere que si la financiera va a percibir ese monto es porque ya se lo ha abonado a la agencia, pues Silva con quien tendría una deuda es con la financiera; (j) que al momento de presentar la pretensión, la demandada no había cumplido con la obligación a su cargo; (k) que al momento de la demanda ambas partes eran incumplidoras, pero cada una por obligaciones diferentes: la de la demandada era de cumplimiento instantáneo, entrega y tradición del vehículo realizando el alta correspondiente, mientras que el apelante tenía una obligación de tracto sucesivo, respecto de la financiera; una obligación era a plazo y la otra no; (l) que para el caso de considerar que el actor adeuda suma alguna a la agencia es necesario calcular el monto de la misma en base a la prenda registrada y que consta en el título del vehículo, la diferencia es de $ 841,05, dejando el claro que los gastos de alta $ 2.400 debían ser abonados por el actor (fs. 282/vta. 285).

La demandada reconviniente replica a fojas 287/290.

3. Con este escenario y frente al cometido de tratar aquellas críticas concretas y razonadas dirigidas contra la sentencia, que ciertamente las hay aunque la apelada sostenga lo contrario, un punto central es el que atañe al monto de la prenda.

Pues bien, de la documentación acompañada por Rombo Compañía Financiera -requerida para mejor proveer- se obtienen lo siguientes datos referidos al préstamo 84.727: (a) el solicitante del crédito prendario fue César Luis Silva; (b) el capital otorgado fue de $ 20.000; (c) el monto de la garantía fue de $ 27.059,05; (d) la diferencia responde a que las cuotas se componen de capital más intereses; (f) el monto le fue acreditado a Cesar Luis Silva (fs. 306/vta.). Debe aclarase que el precedente informe no fue impugnado por ninguna de las partes (arg. arts. 384 y 401 del Cód. Proc.).

De acuerdo al texto del contrato prendario, firmado por el deudor,  que lleva fecha del 10 de julio de 2010, éste declara adeudar un préstamo en dinero efectivo y una garantía prendaria por $ 27.059,05 (fs. 343/vta.). Tampoco esta documentación ha sido objetada (fs. 373/375).

Los registros de firma del Banco Francés, donde se abrió la cuenta relacionada con el préstamo, es de fecha 28 de agosto de 2010. Lo mismo que la documentación referida al seguro contratado (fs. 308 y 309). El instrumento que da cuenta de la recepción del automotor adquirido, también lleva fecha 29 de agosto de 2010 (fs. 316).

Asimismo, el Registro Seccional de la Propiedad del Automotor, informó que el día 18 de agosto de 2010 se inscribió un patentamiento del dominio JEA 776, con prenda a favor de Rombo Compañía Financiera por un importe de $ 27.059,05 (fs. 340).

De todos estos elementos, apreciados en conjunto, se desprende que, al iniciarse esta acción el 3 de agosto de 2010, Silva ya había firmado el contrato de prenda donde surgía su monto total de $ 27.059,05, lo cual derrumba el argumento que recién se enteró de que la prenda comprendía ese monto, al retirar el expediente, como lo afirma a fojas 283. Ciertamente lo sabía de antes.

Igualmente que, desde el 23 de Julio de 2010, conocía que el monto del préstamo era de $ 20.000 (fs. 12). El resto hasta el total garantizado de $ 27.095,05, como era verosímil pensarlo, correspondía al capital más intereses.

Ahora bien, apegado fielmente a la versión del actor, resulta que la compra del automotor se convino por la suma de $ 56.000 y  -más allá de toda otra consideración- pagó, sea con cheques o entrega de un automotor usado, la cantidad de $ 29.100 ($ 21.000 por el usado, $ 5.100 en cheques y luego $ 3.000 más; fs. 17/vta.). Estos dos últimos pagos se acreditaron con los recibos acompañados a fojas 6 y 7, adverados por la demandada (fs. 51/vta., parte final). Según Silva, entonces, quedó un saldo de $ 26.900 (fs. 16/vta., primer párrafo y II. Hechos, primer párrafo).

Sin embargo, la accionada arranca de un valor de $ 51.100 (48.000 iniciales, más 3.100 en razón de la diferencia de precio por adicionales en el modelo). Aún negado el sobreprecio por diferencia en el modelo, lo cierto es que parte de un precio de venta menor al indicado por el adquirente, al cual se le descuentan las sumas de  $ 5.000 y $ 3.100, abonadas por el comprador, culminando en un saldo deudor de $ 27.900. No informa el precio del usado, aunque niega que se haya valuado en $ 21.000 (fs. 49/vta., octavo párrafo). Al final, como se observa, aparece una discrepancia de $ 1.000 entre una narración y la otra (fs. 52).

¿Cuál podría ser el por qué de la divergencia?. Por lo pronto, se nota que  el usado entregado como parte del precio de la operación, aparece cotizado por Silva en $ 21.000, pero se dijo que esa tasación fue desconocida por ‘K y K S.R.L.’, y  -para colmo- no fue debidamente probada por quien tenía la carga de hacerlo (fs. 49/vta., séptimo párrafo y 50/vta., parte final; arg. arts. 354 inc. 1 y 375 del Cód. Proc.; fs. 24/vta., 49/vta., 114). El pliego de posiciones que  -a pedido de esta alzada- se agregó a fojas 299 en sobre cerrado, abriéndose en este momento, nada agrega acerca de ese dato, en favor del accionante (fs. 210/vta., 248 y 249; arg. arts. 415 del Cód. Proc.). En cambio, la demandada lo cotiza -según se deduce de las sumas que maneja- en $ 15.100: pues eso explica que de un precio de venta de $ 51.100, restados los pagos admitidos de $ 5.000 y $ 3.100, le arroje un saldo deudor de $ 27.900 (fs. 50/vta. y 51).

Entre uno y otro valor del usado hay $ 5.900 de disparidad, a favor de la actora. Pero ésta, a su vez, tomó un precio de venta total más alto, o sea $ 56.000 que con los $ 51.100 de la vendedora, marca un residuo de $ 4.900. Luego, como el mayor precio de venta tomado por el adquirente no llegó a compensar totalmente el elevado descuento que computó para el usado, en sus cuentas Silva terminó con una ventaja de $ 1000.

En este contexto, toda vez que  -se reitera- la actora no acreditó el costo que atribuyó al automóvil entregado como parte de pago del precio del nuevo, cabe estar -en definitiva- a los cálculos formulados por la demandada que arrojan un saldo de $ 27.900, partiendo de un precio de venta menor al propuesto por Silva y tomando en cuenta la suma de $ 8.100 que éste acredita haber pagado (arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

Desde este piso de marcha, si el capital prestado fue $ 20.000 y esa suma fue recibida por la firma vendedora, entonces restaron los $ 7.900, más los gastos de alta del vehículo que Silva reconoce eran a su cargo (fs. 285/vta., párrafo final). Es decir $ 10.300, cantidad reclamada en la reconvención a la que la sentencia hizo lugar (fs. 56/vta. y 263/vta.). Esto, sin tener en consideración lo que el actor pudiera haber adeudado a la  acreedora prendaria y del plazo que tuviera para devolverle el préstamo, que es harina de otro costal (fs. 17/18, 285; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

Como puede verse, las cifras dejan la cuestión del saldo adeudado por el actor a la vendedora, muy lejos de los $ 841,05, admitidos en la expresión de agravios (fs. 285, cuarto párrafo).

Hasta aquí, se han abastecidos los agravios resumidos en (a), (b), (c), (e), (f), (g), (h), (i), e (l). Restan para los demás algunas consideraciones particulares.

Para desactivar la postura mantenida por el actor en la demanda, en lo tocante a los agravios recién explorados, se han tomado datos de ese escrito liminar y para nada se ha recurrido al boleto impugnado. Va de suyo entonces que incursionar en que una de las firmas de ese documento era apócrifa, a los fines de este juicio, ahora, carece de virtualidad, pues no aparece como un hecho conducente (arg. arts. 358 y 384 del Cód. Proc.). Esto responde al agravio incluido en (d).

Tocante a la crítica resumida en (j) y (k), cabe destacar que, en conexión con lo que expresa el actor en su escrito liminar,  la unidad adquirida se le entregó en oportunidad de concretar la operación, es decir  -a tenor de sus dichos- en el mes de noviembre de 2009 (fs. 17).

No se le proporcionó la documentación del automotor, aunque sí un certificado de adquisición. Pero el 10 de julio, la demandada, extrajudicialmente, puso a disposición de Silva los instrumentos requeridos por la particularidad de la venta a los efectos de su transferencia e inscripción de la garantía prendaria. Y al tiempo de ser notificado de la demanda, ya el automotor había sido inscripto a favor de su primer titular, asignándosele un código, que en este caso fue JEA776 (fs. 9 y 45).

Entonces, lo que aparece es: por un lado, un demandado que primero ofreció al comprador -antes del juicio y frente a la intimación que le cursara- lo necesario para que concretara la anotación del rodado en el registro respectivo, cuyo costo era a su cargo; y que luego, con la contestación de la demanda ya acompañó el título del automotor a favor del comprador interesado; y, por el otro, un adquirente que reclamaba la resolución del contrato por falta de entrega de esos instrumentos requeridos para transferir el dominio del vehículo adquirido, cuando él mismo no había completado el pago del precio de venta, según aflora manifiesto de lo expresado precedentemente.

Ante ese escenario, cabe evocar que la interpretación de la opción contemplada en el artículo 1204 del Código Civil -vigente al momento de desatarse la controversia- responde a los fines perseguidos por el ordenamiento al conferir al contratante cumplidor posibilidad de liberarse del vínculo cuando la actitud de la parte incumplidora hace peligrar o de algún modo frustra, real o potencialmente, la posibilidad de concretar los objetivos económicos que aquél persiguiera con la celebración del negocio. Pero esa facultad compete exclusivamente a la parte que cumplió el contrato o que ofreció cumplirlo.

Ese recaudo viene dado por el art. 1203 del Código Civil, al establecer que ‘el contrato sólo podrá resolverse por la parte no culpada’. En realidad, el acreedor que pretende ejercitar el pacto comisorio no solo debe demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, sino que también debe ofrecer la cooperación necesaria para que el remitente pueda, a su vez, cumplir con las suyas. Si bien la norma se refiere al pacto expreso, no se encuentra obstáculo serio en extenderla como principio general al tácito, conclusión que se obtiene no solo por vía de analogía sino también por cuanto no puede pensarse que sea un incumplidor el que se beneficie con el derecho de resolución (v. también  art. 1078 inc. c del Código Civil y Comercial).

Así las cosas, como el incumplimiento del actor asoma vinculado no con el préstamo garantizado mediante derecho real de prenda, que tiene como acreedor a Rombo Compañía Financiera S.A., sino con la parte del precio de venta que quedó adeudando a la demandada y como no está dicho que respecto de esta última ese saldo impago haya quedado sujeto a alguna modalidad, su resistencia a reconocer que era deudor ha marcado claramente la situación de incumplimiento que frenó su potestad resolutoria.

4. En fin, se ha pasado revista a todos aquellos agravios que fueron oportunamente resumidos, en cuanto cabía destacarlos. Y todos ellos han sido desestimados.

Por consecuencia, no cabe sino mantener la sentencia dictada en la instancia anterior, en todo aquello que fue motivo de la apelación. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            EL VOTO ES POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la   apelación  de  f. 270 contra la sentencia de fs. 262/263 vta.. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la   apelación  de  f. 270 contra la sentencia de fs. 262/263 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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