15-08-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauque

                                                                                 

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 276

                                                                                 

Autos: “P., S. M. C/ O., J. L. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -88209-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., S. M. C/ O., J. L. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88209-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 171, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 148 contra la sentencia de fs. 144/147?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO    DIJO:

         1. Los datos objetivos con que se cuentan, son los siguientes:

            a- La cuota es para un menor de 13 años de edad (fs. 5 pto. 1.1.).

            b- El único ingreso verificable del alimentante, padre del menor, es el que surge de las copias de los recibos de haberes  (fs. 121/140).

            c- El demandado también es padre de tres hijos, M. E. de 27 años, M. J. de 25 años y N. L. de 21 años (v. fs. 49/50 vta. y  3/5  expte. 14051 atraillado al presente).

            2.  La jueza fijó la cuota alimentaria en la suma de $ 1600 con más las asignaciones familiares, y una cuota suplementaria para cubrir los alimentos atrasados en $ 533.

            Para arribar a esas sumas tuvo en cuenta que de acuerdo a las copias de los recibos de sueldo obrantes en autos O. percibe mensualmente entre los $ 11.000 y $ 18.000.  Agrega que el endeudamiento invocado por el demandado no es una circunstancia que pueda actuar como atenuante de los deberes de mantención derivados de la condición de padre (v. fs. 145 pto. 5).

              Esta decisión es apelada a f.142 por el alimentante quien en su memorial argumenta:

            a. Resulta inadecuada la estimación de los ingresos que efectuó la jueza, toda vez que la suma de $ 16.000 que refleja el recibo de fs. 126 se debe a que excepcionalmente 2 rubros atípicos: la gratificación aniversario de $ 1000 y revisión de haberes de $ 5.446,08 que corresponde a un reclamo gremial que fue reconocido ese mes.

            En definitiva alega que descontando esas cifras el sueldo de ese mes es de $ 9486,30 lo que es compatible con los ingresos de julio ($ 9877,09) y de agosto ($9854).

            Además agrega que no puede prescindirse de sus restantes obligaciones como es el pago de alquileres por $ 2200,  su deuda bancaria de $ 39840,78 y sus tres hijos que se encuentran cursando estudios universitarios.

 

            3. En cuanto a los tres hijos que se encontrarían estudiando cabe señalar que todos han alcanzado la mayoría de edad y como no se acreditó que no pudieran obtener ingresos para cubrir sus gastos, se trata de una cuestión que no puede ser considerada ahora para estimar que con los mismos ingresos del alimentante deben atenderse los gastos de sus otros hijos (arg. art. 370 Cód. Civil y 384 del Cód. Proc.; Morello-Sosa-Berizonce, “Código…” t. V-A pág. 408; v. fs. 3/5  expte. 14051 atraillado al presente).

            Aclarado lo anterior, y  frente a un ingreso promedio del accionado cercano a los $ 10.000 (como el mismo lo manifiesta en su memorial), correspondientes a los meses  de junio, julio y agosto del 2011, los $ 2133 ($1600 cuota alimetaria + $533 para cubrir los alimentos atrasados) inciden en aproximadamente en un 20% de sus haberes.

            Lo anterior sin tener en cuenta que, según el curso ordinario de las cosas y como es de público conocimiento,  hoy la incidencia ha de ser menor, por la variable ascendente que debió acompañar al salario del accionado (empleado bancario)  frente a la fijeza que marcó a la cuota. Aclaro que no se denunció que la situación laboral del progenitor se hubiera modificado.

            Entonces, si el alimentante cumpliera con la cuota alimentaria fijada le quedarían  disponibles de su sueldo cerca de $ 8000, suma que no puede ser considerada escasa para afrontar el alquiler de su casa de $ 2.200 y sus gastos personales.

            En cuanto al endeudamiento que mantendría con una entidad bancaria se trata de una cuestión que actualmente no puede ser considerada para reducir la obligación alimentaria en cuanto ni siquiera se ha manifestado en qué forma incidiría ahora en sus ingresos (art. 375 cód. proc.)

            En este punto cabe señalar que en el peor de los casos, ante el incumplimiento con el banco podría llegar al extremo de embargársele el 20% del salario, lo que implicaría que aún así le quedarían disponibles $ 6000, de modo que tampoco son motivos justificados para reducir ahora la cuota alimentaria fijada (art. 375 cód. proc., ley 9511 -según texto de la ley 14.443- o el decreto 484/87, y  arg. art. 219 inc. 3 del Cód. Proc.).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación bajo examen, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución de honorarios de cámara (art. 31 dec-ley 8904/77).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            esestimar la apelación bajo examen, con costas al apelante vencido  y diferimiento de la resolución de honorarios de cámara

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                                              Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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