Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Libro: 46- / Registro: 403
Autos: “T., A. E. C/ S., H. O. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
Expte.: -89619-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “T., A. E. C/ S., H. O. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89619-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 62, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fs. 38/vta y 42/vta. contra la regulación de honorarios de f. 36?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- No es un juicio de alimentos, sino un incidente de aumento de cuota alimentaria, de modo que sólo cabría utilizar aquí mutatis mutandis las pautas empleadas por esta cámara en “PIORNO, LEANDRO MANUEL C/ LO BIANCO, CRISTINA NATALIA S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (sent. del 12/11/2014, lib. 45, reg. 370). Concretamente, lo único que debería cambiar aquí es la consideración adicional del art. 47 último párrafo del d.ley 8904/77, por aplicación del art. 39 párrafo 2° de esa normativa arancelaria.
Y bien, ya en trámite el incidente, de modo extrajudicial se arribó a un acuerdo en materia de alimentos, el cual se exteriorizó mediante el escrito de fs. 12/vta. y fue homologado a f. 20: se mantuvo la cuota antes vigente de $ 200 por mes, pero se le agregó un almuerzo diario y 300 kg de leña mensuales.
Se tomó como pauta inicial para fijar la base regulatoria el equivalente a 300 kg de leña, tal parece por considerárselo el aumento alimentario esencialmente pactado (ver fs. 31, 32, 35 y 36 párrafo 1°); de modo que: $ 300 x 24 = 7.200. Tal la base regulatoria.
Para determinar la alícuota, habría que:
a- para las abogadas de ambas partes, partir de la alícuota usual del 15% en materia alimentaria (art. 1 CCyC), con una reducción a la mitad atento el acuerdo extrajudicial incipientemente arribado (arg. art. 2 CCyC y art. 9 inc. II, subinc. 10 d.ley 8904/77), con más la consideración del trámite incidental (sería factible un 25%, promedio entre el máximo y el mínimo del art. 47 último párrafo d.ley cit., a falta de un criterio esencialmente diferente para el caso, arg. art. 16 incs. b, c, , f, h, i y l d.ley cit.) y con una merma extra del 10% atento el patrocinio (art. 14 d.ley 8904/77);
b- para la abogada de la parte actora, adicionar un 30% de lo anterior en retribución a los trabajos judiciales “complementarios” llevados a cabo (art. 16 y arg. art. 28 última parte; trámites de iniciación, notificación a la parte demandada, audiencia f. 11; v. esta cám. expte. 89159 “G F., D.J. c/ A., S.A. s/ Alimentos” 21-10-2014 L. 45 Reg. 329, entre otros).
Las cuentas serían:
a- Mattioli: ($ 7.200 x 15% x 50% x 25% x 90%) + (30% del término anterior)= $ 157,95;
b- Marchelletti: ($ 7.200 x 15% x 50% x 25% x 90%) = $ 121,50.
Ergo, si 1 Jus al 24/8/2015 equivalía a $ 397 (Ac. 3748/15 SCBA), son altos antes bien que bajos los honorarios regulados, razón por la cual se exhibe infundada la apelación de fs. 38/vta..
No obsta a lo anterior lo reglado en el art. 1 del Ac. 2341/89 texto según Ac. 3391 SCBA, pues los mínimos allí establecidos, tanto como el mínimo del art. 22 del d.ley 8904/77, rigen para las causas principales y no para sus incidentes (cfme. fallos cits. a f. 36; arg. art. 1255 párrafo 2° CCyC).
2- Resta analizar la apelación por bajos de la asesora de incapaces ad hoc.
Si para las abogadas de las partes se fijó una cantidad de 1 Jus que dista de ser baja conforme las paupérrimas circunstancias del caso (arg. art. 16.a d.ley 8904/77), parece idónea, necesaria y proporcionada -y por lo tanto razonable- la cantidad de 0,5 Jus fijada para esa funcionaria en razón de su tarea de menor entidad comparada con la de éstas: nada más aceptó el cargo y manifestó no tener objeciones al acuerdo alcanzado por las partes (f. 19; arts. 3 y 1255 párrafo 2° CCyC).
3- En resumen, corresponde desestimar las apelaciones de fs. 38/vta. y 42/vta. contra la regulación de honorarios de f. 36.
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar las apelaciones de fs. 38/vta. y 42/vta. contra la regulación de honorarios de f. 36.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar las apelaciones de fs. 38/vta. y 42/vta. contra la regulación de honorarios de f. 36.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.