Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Libro: 46- / Registro: 369
Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ” K., M. M. C/ C., M. C. S/ DIVORCIO (ART. 215 C.C.)”
Expte.: -89693-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los tres días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ” K., M. M. C/ C., M. C. S/ DIVORCIO (ART. 215 C.C.)” (expte. nro. -89693-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 13, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la queja de fs. 11/12?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En consonancia con la finalidad de los alimentos -sobre todo cuando están aplicados a satisfacer necesidades de niños, niñas o adolescentes- adquiere relevancia la celeridad del proceso en que se los determina. Por manera que no sólo está regulado que el trámite debe ser el más breve que establezca la ley local y que no se acumule a otra pretensión, sino también que el recurso contra la sentencia que los decreta no tenga efectos suspensivos, lo cual significa que quien ha sido condenado a satisfacer los alimentos deba abonarlos íntegramente, aún apelada la decisión que los fijó (arg. arts. 543 y 547 del Código Civil y Comercial; arg. art. 644 del Cód. Proc.).
Por aplicación de esos principios que presiden el tema recursivo en materia de alimentos, la apelación deducida por la madre contra la resolución que decretó la retención de la suma de $ 1500 sobre la remuneración del alimentante, más una de $ 400 que impuso por noventa meses, para enjugar alimentos hasta cubrir la suma de $ 36.000, no puede sino concederse también con el mismo efecto devolutivo, pues de otro modo se dejaría paralizada la percepción de la cuota por todo el tiempo que insumiera el trámite de la apelación.
Por ello corresponde hacer lugar a la queja y disponer que el recurso concedido a fojas 9 ha de ser al solo efecto devolutivo (arg. arts. 275,276 y 277 del Cód. Proc.)..
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Ante la falta de pago de la cuota alimentaria por el padre, la madre solicitó:
a- la retención de la cuota mensual sobre el sueldo;
b- intimación de pago de las cuotas atrasadas, bajo apercibimiento de ejecución (fs. 4/vta.).
El juzgado hizo lugar a la retención mensual para enjugar cuotas alimentos venideros, pero, en vez de dar curso a la ejecución del monto total de las cuotas atrasadas, modalizó esa obligación a través de 90 cuotas mensuales (fs. 7/8).
Contra esa decisión del juzgado apeló la madre y su apelación fue concedida en efecto suspensivo (fs. 9/10).
Aunque la madre apelante no presentó copia del escrito de apelación, puede inferirse que sólo recurrió la modalización dispuesta para el pago de los alimentos atrasados, no habiendo ningún margen para apelar la retención sobre el sueldo para las cuotas futuras pues en ese ámbito obtuvo en primera instancia el 100% de lo apetecido.
Si, como parece, la madre no apeló la retención de la cuota mensual sobre el sueldo -pues allí consiguió todo lo que quería- y si sólo apeló la modalización en el pago de las cuotas atrasadas, el efecto suspensivo de esta apelación no tiene como afectar a aquella retención. Es decir, mal podría ser interferida esa orden judicial de retención de la cuota mensual sobre el sueldo por el efecto suspensivo de una apelación que no se refiere a esa orden judicial sino a la modalización en el pago de las cuotas alimentarias atrasadas.
Por eso es que el juzgado dio curso al oficio relativo a la retención “pese” al efecto suspensivo de la apelación, según lo admite la quejosa (ver f. 11 vta. IV).
Incluso cabe razonar que a través de esta queja mal podría abogar la apelante para que se dé provisorio cumplimiento a una modalización en el pago de los alimentos atrasados que ella misma no pidió y que está atacando (arg. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
En fin, antes que empezar por la interpretación de los textos legales, ha de atenderse a lo expuesto y peticionado por las partes en función de las constancias de autos y, en ese marco, como el efecto suspensivo de la apelación no puede interferir lo único que parece interesar a la apelante que no sea interferido (la retención mensual de las cuotas futuras, ver f. 11 vta. ap. V), no hay margen para hacer lugar a la queja en el caso (arts. 34.4, 34.5 proemio y 277 cód. proc.).
A mayor abundamiento, el efecto devolutivo está previsto contra la sentencia que hace lugar a la pretensión principal de alimentos (art. 644 cód. proc.), correspondiendo en principio el efecto suspensivo contra una resolución como la apelada en el caso, que sólo modaliza el pago de alimentos atrasados (arts. 243 párrafo 3° y 34.4 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde, por mayoría, desestimar la queja de fs. 11/12.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la queja de fs. 11/12.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Ofíciese. Hecho, archívese.