Fecha del Acuerdo: 3-11-2015. Honorarios.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 366

                                                                                 

Autos: “RESSIA SANTOS EUGENIO  C/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/MATERIA A CATEGORIZAR”

Expte.: -89169-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RESSIA SANTOS EUGENIO  C/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -89169-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 70, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son    procedentes   las   apelaciones de fs. 45 y  59 contra las resoluciones de fs. 44 y 58/vta., respectivamente?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

a- El juzgado decidió imponer las costas a la parte accionada (v. fs. 58/vta.) y ya había regulado honorarios a favor de la letrada patrocinante de la parte actora (v.fs. 44).

Ambas decisiones son recurridas por la demandada en tanto considera altos los honorarios regulados  y peticiona las costas por su orden (v.fs. 45 y 59).

b- De las probanzas de autos surge que  el actor es afiliado al PAMI y que con fecha 30 de enero de 2013  se encontraba a la espera de una Prótesis Arterial Recta PTFE y Stend Expansible circunstancia no controvertida por la accionada (arg. art. 354.1 cpc y c; v. fs.6, 8, 10).

Luego de la carta documento de fecha 5 de marzo de 2013 (f.6), el Instituto -según sus dichos-  había hecho entrega con fecha 14 de marzo de ese año de  la cobertura solicitada por el actor (f. 29),  o sea el mismo día de la presentación de la demanda (el 14-3-2013 a las 13.00 horas; v. cargo f. 17 vta.);  sin embargo en autos no obran elementos que respalden lo argumentado por la demandada ni que el actor hubiera sabido de ello en un tiempo útil como para anoticiar a su letrada para que no introduzca el reclamo; y siendo que esas circunstancias eximentes de responsabilidad  fueron alegadas por la accionada debió acreditarlas y no lo hizo (arg. arts. 375 y 178, cód. proc.);  sólo se conoce que al día 18 de marzo el actor fue trasladado a Bahía Blanca para realizarle la cirugía (ver f. 21).

Es decir que  si bien no hubo una negativa,  sí -hasta donde se sabe- una  mora  por parte del PAMI que obligó al actor a  iniciar las presentes actuaciones para lograr la entrega de lo requerido,  aunque dicha entrega   fuese  realizada  antes del dictado de la sentencia que declaró abstracta la cuestión (v.fs. 58/vta.).

Entonces,  la conducta de la parte demandada dio  motivo para el inicio de las presentes actuaciones de manera que  no es justo que la  parte actora soporte parte del peso  de las costas (art. 70 del cpcc.).

Por ello,  estimo que el recurso deducido a f. 59 debe ser desestimado.

 

c- Resuelto este punto cabe abocarse a los honorarios recurridos a f. 45  por elevados.

Al respecto cabe mencionar que tratándose de una  tutela autosatisfactiva (v.fs. 11/17vta.), si las partes no han propuesto una base regulatoria, ha de entenderse que la han considerado como no susceptible de apreciación pecuniaria (arts. 914, 918 y 1146 del cód. civ.; v. esta cám. expte 88646 L. 44, Reg. 220, entre otros).

Como la  ley arancelaria no prevé norma específica para retribuir la tarea profesional tratándose de  tutela autosatifactiva, es discreto aplicar analógicamente lo reglado para el amparo, pues al fin de cuentas las dos pertenecen al género “protección  judicial urgente” (art. 171 Const. de la Pcia. de Bs.As.; art. 34.4. del cpcc.; esta cám. 27-3-12 expte. 88082 “B.,L.E. c/ IOMA s/ Medida autosatisfactiva” L. 43 Reg. 75, entre otras).

Y en el caso la labor computable de la profesional fue la confección de carta documento, presentación del  escrito de demanda y confección de cédula  (v.  fs. 6,  11/17vta., 20 )   por lo que no amerita que la regulación de honorarios deba ser fijada por encima de los 10 jus  (art. 49 y 16 del d-ley 8904/77, v. expte. 88809 L. 44 Reg. 385, entre otros).

Así, corresponde reducir  los  honorarios  regulados a favor de la abog. Mariana Taybo,  fijándolos en la suma de $2710 (1 jus = $271 x 10; v. Ac. 3704/14 art. 1,  de la SCBA).

d- En suma corresponde desestimar el recurso de f. 59 y  estimar el recurso de f. 45, en consecuencia, confirmar la imposición de costas decidida a fs. 58/vta. y reducir los honorarios regulados a favor de la abog. Taybo a la suma de $ 2710 equivalentes a 10 jus.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (identificado como P.A.M.I., que en sus comienzos hacía alusión al Programa de Atención Médica Integral), fue intimado para que en veinticuatro horas pusiera a disposición una prótesis arterial recta PTFE y stend expansible, indispensables para la cirugía vascular que Santos Eugenio Ressia estaba esperando concretar desde el día 30 de enero de ese año 2013. La carta documento que canalizó el requerimiento fue impuesta el cinco de marzo de 2013, recibida por el destinatario el 7 del mismo mes y año y recordaba ‘reiterados reclamos formulados’ (fs. 5 y 6).

Ni su envío ni su recepción ni su contenido han sido desconocidos o desmentidos por el Instituto (fs. 37/vta., 39, 50; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

La  medida autosatisfactiva fue iniciada el 14 de marzo de 2013 (fs. 17/vta.). Y el P.A.M.I. dijo haber hecho entrega de la prótesis pedida, el mismo día (fs. 29).

No obstante, aunque esto haya sido así y que cuando el Instituto fue notificado de la acción el 18 de marzo de aquel año, la prestación a su cargo ya hubiera estado cumplida -según sus dichos- eso no oculta que antes había sido constituido en mora, mediante la carta documento -el cual evocaba reclamos precedentes repetidos-, sin que se abasteciera lo peticionado en el término que se le indicara, teniendo en cuenta la urgencia del caso (fs. 2/vta., 21).

En este contexto, no puede afirmarse que el Instituto haya cumplido con la prestación debida en tiempo y forma, como para merecer que las costas del juicio sean impuestas por su orden como aspira (arg. art. 70 inc. a del Cód. Proc.).

Por estos fundamentos, y por compartir lo expuesto respecto a los honorarios de la abogada Taybo, adhiero al voto en primer término.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde:

1- Desestimar el recurso de f. 59 contra la resolución de fs. 58/vta..

2. Estimar el recurso de f. 45 y reducir los honorarios de la abog. Mariana Daniela Taybo a la suma de $ 2710 equivalentes a 10 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1- Desestimar el recurso de f. 59 contra la resolución de fs. 58/vta..

2. Estimar el recurso de f. 45 y reducir los honorarios de la abog. Mariana Daniela Taybo a la suma de $ 2710 equivalentes a 10 jus.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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