Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Libro: 46- / Registro: 354
Autos: “G., N. A. C/ B., A. S/DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C.)”
Expte.: -89647-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos ” G., N. A. C/ B., A. S/DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C.)” (expte. nro. -89647-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 138, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de foja 110 contra la resolución de foja 97/vta. ?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Los artículos 436 y siguientes del Código Civil y Comercial, que regulan el proceso de divorcio, han puesto el centro de intención en los efectos de la terminación del matrimonio, antes que en las causas de su culminación (art. 435.c, 437, del Código Civil y Comercial).
En esta línea, el divorcio no requiere expresión de causa o motivo y se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges (art. 437 del Código Civil y Comercial).
En ambos supuestos, la demanda debe ir acompañada de una propuesta de convenio regulador tocante a resolver lo que atañe a la atribución de la vivienda, distribución de bienes, eventuales compensaciones, ejercicio de la responsabilidad parental, prestación alimentaria u otras cuestiones de interés de los cónyuges (arg. art. 439 del Código Civil y Comercial).
Y va de suyo que si la petición de divorcio es unilateral, deberá ser puesta en conocimiento del otro cónyuge junto con la propuesta reguladora, notificándoselo por cédula, con los recaudos propios del traslado de una demanda (arg. arts. 135 inc. 1, 338 y concs. del Cód. Proc.).
No, claro está, para abrir un debate acerca del divorcio que es incausado y frente al cual sólo puede enterarse. Sino a los fines de crear un espacio donde pueda plantear otras cuestiones -como, por hipótesis, falta de personería en el representante, de capacidad en la parte, alguna causa de nulidad que permita cuestionar la validez misma del matrimonio, etc.-, o bien ofrecer una propuesta reguladora distinta, en todo o en parte. Para todo ello, ciertamente que ese traslado ha de establecer un plazo. Que en la especie, fue de diez días.
Ahora bien, si el cónyuge convocado prefirió ceñirse a presentar una propuesta reguladora diversa a la del cónyuge peticionante, del agotamiento de aquel término no prosiguen las secuencias propias de un proceso de conocimiento, sino la evaluación de las propuestas reguladoras por el juez, a tenor de los elementos que las partes hayan acompañado o los otros que se incorporen a petición de ellas mismas o de oficio, debiendo convocar a los cónyuges a una audiencia. Pues así está previsto en el artículo 438, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial (arg. art. 34 inc. 1, segundo párrafo, del Cód. Proc.).
De ahí en más, si durante la audiencia se logra consenso sobre las temáticas en que las propuestas difieren, sin perjuicio de la facultad de decretar el divorcio, el juez homologará el acuerdo. Si éste es parcial, homologará sólo aquello en que los cónyuges acordaron. En ese caso, así como cuando el desacuerdo fuera absoluto, las cuestiones pendientes -o sea aquellos puntos en lo que la controversia subsiste- serán resueltas por el juez tramitando por el procedimiento que corresponda, previsto en la ley local (fs. 93/96 y 117vta./ 121). Lo cual no impedirá el dictado de la sentencia de divorcio, si está en condiciones de hacerlo (arg. art. 438, párrafo final, del Código Civil y Comercial).
Ciertamente que la ley de fondo no indica cuál es o ha de ser ese procedimiento, pero alguno deberá señalar, pues la norma no le da margen al juez para dejar a la deriva el desacuerdo total o parcial acerca de los efectos del divorcio, declarando conclusa la etapa procesal de la interposición de la demanda, como parece ser la idea del apelante (fs. 129/vta.).
En este marco, como no hay controversia apreciable en materia de alimentos, ni se ha planteado que el trámite incidental pudiera ser demasiado estrecho en relación a las cuestiones que quedarían pendientes o su fijación prematura, la apreciación sobre el cauce procesal establecido o la oportunidad en que fue fijado, queda fuera de la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).
Por estos fundamentos, se desestima la apelación articulada, con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación articulada, con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación articulada, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.