Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 46- / Registro: 353
Autos: “SERVYGRAN S.R.L. C/ AGROGUAMI S.H. Y OTROS S/ EJECUCION PRENDARIA”
Expte.: -89650-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SERVYGRAN S.R.L. C/ AGROGUAMI S.H. Y OTROS S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -89650-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 175, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 42.II contra la resolución de fs. 39/40?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Se planteó la nulidad del secuestro por tres razones (fs. 35 vta./38):
a- falta de contracautela;
b- no haber sido ordenado bajo la responsabilidad del peticionante;
c- falsedades contenidas en el acta de diligenciamiento del mandamiento.
2- La contracautela es un requisito de eficacia y no de validez de una medida precautoria, de modo que su ausencia no podría conducir sin más ni más a la nulidad del secuestro (art. 169 párrafo 1° cód. proc.), sino en todo caso a solicitar que se determine judicialmente una bajo apercibimiento de suspender esa eficacia hasta que no sea prestada (arg. a fortiori art. 201 cód. proc.), lo que no ha sido solicitado (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
3- No es necesario disponer una medida cautelar diciendo expresamente que se lo hace bajo la responsabilidad del peticionante, ya que esa responsabilidad está prevista por la ley (art. 208 cód. proc.) y no podría excusarse de ella el eventual responsable pretextando una falta de previa advertencia judicial (art. 8 CCyC).
4- Las falsedades aducidas (lugar de realización de la diligencia, testado de la dirección donde se hizo) no obstan al logro de la finalidad de la medida (art. 169 párrafo 3° cód. proc.).
Si la cosa fue efectivamente secuestrada en el taller mecánico individualizado como perteneciente a Mario Miguel Ángel Lascano, no indican los apelantes cuál pudiera ser la relevancia (art. 173 cód. proc.) de que:
a- el n° de la calle “Acc. Roberto Mouras” donde se sitúa ese taller fuera “446” u cualquier otro: el taller de Lascano es el que está en esa calle cualquiera sea su número ;
b- ese taller no coincida con el preimpreso del formulario que dice “domicilio del demandado”.
O sea, que el secuestro no se hubiera hecho “en el domicilio del demandado” o que el n° de la calle donde está el taller en el que sí se hizo el secuestro no sea “446”, no alteran el hecho de que el secuestro efectivamente se concretó bajo todas las demás suficientes circunstancias indicadas en el acta de fs. 27/vta. y no objetadas (arts. 34.4, 169 párrafo 3°, 173, 393 y concs. cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 42.II contra la resolución de fs. 39/40, con costas a los apelantes infructuosos (arts. 69,77 párrafo 2° y 594 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 42.II contra la resolución de fs. 39/40, con costas a los apelantes infructuosos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.