Fecha del Acuerdo: 7-10-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 320

                                                                                 

Autos: “C., K. M.  C/ B., J. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -89121-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., K. M.  C/ B., J. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -89121-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 314, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Debe estimarse   la   apelación  de  f. 288 contra la resolución de fs. 285/286 vta?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1. Surge del acuerdo que obra a fs. 8/9vta. que el 15/03/2010  se pactó una cuota alimentaria mensual de $ 800 a cargo del padre y en favor de su hijo menor M., B. C.

En aquel convenio, se deja constancia que para la determinación de la cuota alimentaria se ha tomado en cuenta el ingreso mensual total del alimentante y en base a ello se ha establecido de mutuo acuerdo, considerándosela lógica y razonable (ver acuerdo,  f. 8 último párrafo).

En abril de 2012 se presenta solicitud de trámite tendiente a obtener el aumento de aquella cuota alimentaria pactada, condenándose en mayo de 2015 al accionado a abonar una cuota alimentaria de $ 2000 por mes a favor de su hijo, cuando la incidentista había peticionado en julio de 2013 -luego de concluida infructuosamente la etapa previa-  una cuota no menor a $ 2500 (ver fs. 102/106 y 285/286vta.).

Apela la parte actora alegando que la sentencia se basa en una errónea valoración de la prueba, ya que la resolución cuestionada establece que el demandado percibe como salario una suma aproximada de $ 8000, cuando de acuerdo a la prueba obrante en autos queda demostrado que los ingresos del alimentante superan los $ 10.000. Solicita entonces, la elevación de la cuota fijada sin indicar a cuánto (ver f.307/vta.).

 

2. Veamos: desde que la cuota fue acordada en marzo de 2010 al día de la sentencia en mayo de 2015, hay dos variables que inequívocamente se han modificado: la edad del alimentado  y la realidad económica general del país.

Cuando esa cuota fue convenida en 2010 el menor tenía 2 años y 6 meses (ver copia de acta de nacimiento de f. 11) y al momento de la sentencia había cumplido 7 años; es decir que transcurrieron más de 5 años.

Ninguno de esos extremos fueron negados concreta y puntualmente por el alimentante.

Considero notorio que la mayor edad del niño exige como principio mayores gastos, máxime si ha ingresado en la etapa escolar (art. 384 cód. proc.).

Además, es hecho notorio que la realidad económica general del país no ha permanecido inmutable desde 2010, en cuanto aquí interesa destacar, tanto en el nivel de precios como de salarios o ingresos en general cualquiera sea su fuente (art. 384 cód. proc.).

En relación a los ingresos del alimentante, al parecer sigue trabajando en forma regular como al momento del acuerdo, y si bien no puede afirmarse a ciencia cierta cuál es su real ingreso o al menos resulta dificultoso, de las constancias del expediente surgiría una suma aproximada a $10.000 (ver: recibos de la Dirección de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires de fs. 299/301 por un total aproximado de $ 7.485,25, recibo expedido por la Municipalidad de Trenque Laquen por $ 2.050 de f. 279 y f. 275, constancia por $ 1.034.45 por su desempeño en la localidad de Pellegrini (art. 375, cód. proc.).

 

3. Entonces, para razonar si es ajustada la cuota fijada en $ 2000, he de seguir los lineamientos que se han expuesto en otros precedentes similares (v.  “B. C. E.  c/  R. H. E. s/ Incidente Aumento De Cuota Alimentaria”, Expte.: 89246).

Para concretar cómo han cambiado los valores desde que se fijó la cuota provisoria, utilizando un patrón uniforme que aproximadamente lo refleje, se puede comparar a qué porcentaje del Salario Mínimo Vital y Móvil equivalía la suma de $ 800 que consintió pagar al 15-03-2015 el accionado, para cotejarlo con la cifra que resultaría de aplicar ese porcentaje al Salario Mínimo Vital y Móvil al momento de la sentencia (esta alzada, causa 88959, sent. del 15-4-2014,  LSI 45, Reg. 89).

Entonces, analizando la situación de autos en relación al Salario Mínimo Vital y Móvil surge que la cuota de $ 800 al momento de ser convenida, en marzo de 2010, importaba un 45.97% del SMVM vigente a esa fecha (que era de $ 1740 Resolución 2/10 CNEP y SMVM), y al día del dictado de la sentencia en mayo de 2015 era equivalente al 16.96% de ese mismo salario ($ 4716, 3/14 Resolución CNEP y SMVM).

Por lo tanto, para contrarrestar esa pérdida  de poder adquisitivo, sin aumentar el monto de la cuota en términos de realidad económica, podemos hacer el siguiente cálculo: al SMVM vigente al momento del dictado de la sentencia ($ 4716) aplicarle el porcentaje que representaban aquellos $ 800 convenidos (45.97%), lo que da como resultado la suma de $ 2167.

Respecto del método utilizado como referencia, ya ha dicho este Tribunal que  la Corte Suprema de Justicia de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58; cit. por esta Cámara en expte. 89277, sent. del 16/06/2015).

De manera que pasar a sueldos mínimos, vitales y móviles, o a Jus, la cuota alimentaria acordada varios años atrás, para cotejar equitativamente los resultados,  no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982, máxime que la derogación del art. 141 de la ley 24013 puede interpretarse como autorización a fin de hacer rendir el salario mínimo, vital y móvil como índice o base para la determinación cuantitativa de otros institutos legales entre los que no se ve  por qué excluir a las cuotas de alimentos (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; ver también reciente reforma legistativa al art. 32 de la ley 24522 que para gastos de la sindicatura utiliza la misma variable; art. 1, ley 27170 del 8-9-2015).

Pero ese cálculo no tiene en cuenta la mayor edad del niño, sino sólo el mantenimiento de valor constante de la cuota.

A ello deben sumarse los costos que insumen los menores debido a su variación de edad, estimando adecuado para su cálculo utilizar -como ha hecho esta Cámara en casos similares cuando no hay otra prueba pertinente y atendible sobre algún otro parámetro objetivo-, los coeficientes de Engel proporcionados por el INDEC (ver “Servera c/ Rementería” 06-03-2013, lib. 42, reg. 10).

Así corresponde tomar la edad que tenía el menor y el coeficiente correspondiente a la misma al momento de acordarse la cuota en marzo de 2010 y compararla a la fecha de la sentencia en mayo de 2015:

  Edad al

15-03-2010

Coeficiente

para esa edad

Edad al

18-05-2015

Coeficiente

para esa edad

Variación entre

Coeficientes

Merlín         2        0.50        7         0.72      44%

 

En definitiva, la variación por la mayor edad del menor es de 44%, de modo que a los $ 2167 arribados anteriormente debe sumársele un 44%, lo que da como resultado la suma de $ 3121.83.

Para concluir no soslayo además que los testigos M., y M., son contestes en que el accionado junto con los trabajos ya reseñados, da clases particulares de teatro; clases por las que el demandado -según sus dichos- no cobraría suma alguna, pero la gratuidad de esa prestación estaba sobre sí probarla y ni siquiera lo intentó (ver fs. 197 y 199, resps. 3ras.;  arts.  422.1. y 375 y 456, cód. proc.).

 

4. Tomando las pautas objetivas indicadas supra, considero que la cuota alimentaria al momento de dictar sentencia debió ser fijada en $ 3121.83,      la que en este voto propongo por haberse oportunamente peticionado una no inferior a $ 2.500 (ver f. 103 vta.; art. 34.4., cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar la apelación de f. 288 contra la resolución de fs. 285/286 vta. y en consecuencia fijar la cuota alimentaria en $ 3121.83; con costas de esta instancia a la parte apelada (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

         TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación de f. 288 contra la resolución de fs. 285/286 vta. y en consecuencia fijar la cuota alimentaria en $ 3121.83; con costas de esta instancia a la parte apelada y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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