Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 44- / Registro: 66
Autos: “LASCA, CARLOS ALBERTO C/ MARTINEZ, HERNAN MARIANO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
Expte.: -89090-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LASCA, CARLOS ALBERTO C/ MARTINEZ, HERNAN MARIANO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -89090-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 373, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 297 contra la resolución de fs. 285/290 ?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.La sentencia firme en este aspecto, endilgó responsabilidad exclusiva en la causación del hecho dañoso a Nicolás Martínez, hijo de los co-demandados Hernán Mariano Martínez y María Laura Marino, menor al momento del siniestro.
2.1. En demanda por los daños materiales producidos al vehículo del actor se reclamó la suma de $ 16.227,51 (ver acta notarial de fs. 7/8, presupuestos de fs. 11/15, 18/21, 23/25 reconocidos).
La sentencia reconoció íntegramente los daños reclamados causados al vehículo, pero entendió -siguiendo a su parecer un antecedente de esta cámara- que como el arreglo del automotor casi cuadruplicaba su valor de compra, correspondía apartarse del principio general por el cual el damnificado tiene derecho a obtener los fondos necesarios para restablecer el rodado a su estado anterior; y en vez, correspondía otorgarle sólo lo que necesitaría para comprar en el mercado un Chevy modelo 1970, conforme el mayor valor informado en el expediente. Así otorgó por este rubro la suma de $ 4.800 en función de la tasación de f. 193.
Se agravia el actor por endender que la sentencia es arbitraria y absurda al sostener que el actor sólo necesita la suma de $ 4.800 para comprar un automotor Chevy como el que tenía; agregando que “con ese valor hoy día no puede comprar ni una bicicleta”.
Recuerda que el hecho ocurrió en el año 2005, y solicita se ajuste el importe de la condena a valores reales que superen el importe irrisorio fijado en la sentencia para no tornar ilusorio un proceso que ya lleva más de 9 años.
2.2. Veamos: como se adelantó el aquo se aparta del principio general que él mismo enuncia de otorgamiento de los fondos para restablecer el rodado a su estado anterior, por entender que sólo necesita el actor de $ 4.800 para comprar en el mercado una Chevy modelo 1970 conforme el mayor valor informado en el expediente y no estar justificado en razones atendibles la reparación del vehículo.
Soy de opinión, como ya fue dicho por esta cámara en el mismo fallo citado por el a quo, “que el principio general ha de ser que el damnificado tiene derecho a obtener los fondos necesarios para restablecer el rodado a su estado anterior, salvo que exista una desproporción anormal, gravosa, o un gasto sin comparación posible con el detrimento patrimonial sufrido por el damnificado y no mediaran circunstancias particulares que justificaran su opción. Dejando siempre a salvo la ocurrencia de supuestos excepcionales que tornaran justo quebrar la regla anunciada, como un camino para evitar intolerables rigideces (…; doctr. art. 1083 del Código Civil).
En dicho antecedente se continuó diciendo: “Como se ha predicado en la doctrina, lo importante es verificar que la indemnización se adecue a la índole y magnitud de los desperfectos y de los correlativos arreglos. En repetidas ocasiones los objetos materiales suelen tener un valor de uso que no coincide de manera estricta con su valor de cambio el cual hasta puede faltar en absoluto. Y el principio de individualización del daño precisa que sea restituido aquel valor de uso, con prescindencia (en principio) del precio del bien en el mercado, que puede hasta que no tenga cotización (Zavala de González M. `Daños a los automotores’ t. 1 pág. 49; arts. 1083 y 1095 del Código Civil).
En otros términos, que el costo de las reparaciones cubra un precio aproximado al de un automóvil de la misma marca y modelo, en buenas condiciones, no significa que haya que obligar al dueño (a la sazón, la víctima del hecho) a comprar otro automotor (Cam. Nac. Esp. Civ. y Com., sala 3ra., J.A. t. 1980 – síntesis). Quizás el error de la tesis contraria consiste en partir del supuesto que el automotor usado es una cosa fungible, cuando no es así (art. 2324 del Código Civil).
Al respecto, dice Ghersi: `En lo concerniente a la fungibilidad… debemos señalar que este grupo no reviste este carácter, ya que existen dos notas de suma importancia que atentan contra la esencia del concepto de fungibilidad, es decir de sustantividad. Estas pautas son: el estado material y el estado funcional del vehículo. En este sentido no existe una total identidad de un vehículo con otro; a lo sumo podría existir una cierta semejanza (no negamos que como mera posibilidad teórica exista, pero que de un punto de vista práctico resulta casi imposible)’ (aut. cit. `Juicio de automotores’ pág. 37). Entonces: ¿por qué obligar a la víctima a optar por un automóvil diferente al propio?.
En síntesis, considero que el damnificado puede pedir aún más del valor si los arreglos de ese automóvil cuestan tanto, porque no debe admitirse la idea de que se le deba obligar a sustituir la unidad, que no es fungible. Pero obviamente que la excesiva valoración irracional no debe ser admitida y que todo abuso en ese sentido -conviene destacarlo- debe ser evitado con justicia. Ahora, mientras la diferencia entre el valor de las reparaciones y el del rodado no sea extremosa, el responsable de un accidente no tiene derecho a imponerle al damnificado que no decida la reparación de su automotor y reciba el importe para adquirir otro (Cám. Nac. Civ., sala C, 22-6-93, J.A.- III, síntesis; Trigo Represas – Compagnucci de Caso, en `Responsabilidad civil…’ t. 2b págs. 244 y ste., realizan un buen resumen de las dos posturas; causa 12174, “Rodriguez, Gregorio c/ Villola, Rodolfo Luis s/ daños y perjuicios”, sent. del 10-10-96) …” (ver esta cámara “LIAN, HECTOR HUGO c/ NEIROTTI, NORMA BEATRIZ Y OTRO s/ Daños y perjuicios” Lib. 33. Reg. Nro. 63, sent. del 18-3-204).
2.2. En el caso, la tasación tomada por el aquo se encuentra teñida de ciertas falencias que entiendo la hacen merecedora de reproche y me llevan a descartarla como elemento de referencia para determinar el quantum de este rubro:
a- data del año 2010 y se refiere a un chevrolet modelo 70 en abstracto, sin aclaración alguna; y sin haber analizado y justipreciado en concreto el automotor siniestrado.
Es que el vehículo del actor no era cualquier Chevy del año 1970, si no uno con sustanciales mejoras que no pueden obviarse, acondicionado especialmente con tecnología moderna y accesorios que no venían de fábrica como afirma el actor en su demanda y se acreditó con las testimoniales incorporadas al proceso (vgr. aire acondicionado, estéreo con CD, etc., además se encontraba en muy buen estado de conservación, se le habia hecho chapa y motor estaba “impecable” al decir del testigo Rojas; ver f. 39, pto. 3.4., testimonios de Zuccari de f. 128vta. resp. a 7ma. ampliación; Bricola de f. 129vta., resp. a ampliacion 8va. y de Rojas de f. 130/vta., resp. a ampliación sexta; arts. 384, 456 y concs. cód. proc.).
b- como se dijo, la tasación además de no haber tenido en cuenta un vehículo de las características del actor, data del año 2010, no haciéndose cargo el aquo de un hecho público y notorio como es la desvalorización monetaria.
Recientemente fue dicho por esta cámara que “Es hecho notorio en nuestra sociedad que, a medida que el tiempo pasa, la moneda nacional ha venido perdiendo su poder adquisitivo: el deudor pagando nominalmente lo mismo en realidad paga menos, porque la misma cantidad cada vez sirve para adquirir menos cosas. Eso así porque en los últimos años ha venido habiendo inflación, más o menos según sea la fuente de información, pero en todo caso no tan poca como pudiera ser deseable. Lo cierto es que, habiendo inflación, una deuda dineraria en moneda nacional no vale lo mismo a lo largo del tiempo.” (conf. “PORTELA MARCELO Y OTRO C/ USTARROZ ABEL MARIA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” , Lib. 44, Reg. 56, sent. del 7-8-2015).
Entonces si en el año 2010 se podía comprar un automotor Chevrolet modelo 1970 por la suma de la tasación, hoy en día, inflación y transcurso del tiempo mediante, ese mismo dinero no sería -en principio- suficiente para ello, atento la depreciación de la moneda a la que se hizo alusión.
En estas línea, si bien no es un dato de precisión absoluta, pero sirve para evidenciar el desfasaje que el paso del tiempo ha producido en el valor de los bienes, podemos comparar a cuántos jus ascendía el valor de tasación de f. 193 por la época de su emisión (fue presentado ante la mesa receptora de escritos del Juzgado de Paz de Pehuajó con fecha 6-10-10; ver cargo al pie de f. 194; arts. 993, 994, 995 y concs. cód. civil y 293 y 296 CCyC; art. 124, cód. proc.). A aquella época el jus tenía un valor de $ 123 (Ac. 3517/2010 SCBA), significando entonces ese valor de tasación de $ 4.800 la suma de 39,02 jus. A valores actuales estaríamos hablando de $ 15.492,68 con un jus de $ 397 según Ac. 3748/15 de la SCBA.
Suma que no se encuentra lejana de la pretendida por el actor a f. 319, párrafo 5to. de su expresión de agravios que coincide con la peticionada en demanda para reparar el vehículo.
c- por otra parte, entiendo que existen en el caso circunstancias particulares que ameritan otorgar al actor la suma pretendida para arreglar el vehículo, pues si por vía de hipótesis se pudiera comprar en el mercado con $ 4.800 un Chevy modelo 1970 -cosa que dudo en función de la inflación a la que se aludió supra- ese Chevy no tendría los complementos que le fueron agregados por el actor al suyo y que no venían de fábrica (recordar testimonios cit. supra; ver fotografías de f. 284 que ilustran las llantas, alerones, parrilla delantera del Chevy del actor y que no se aprecian en fotos de vehículos de esa época que pueden consultarse en páginas web sobre el tema); situación que violentaría el principio de reparación integral ya que debería en todo caso el actor para volver a tener un vehículo como el siniestrado, volver a desembolsar las mejoras que le había efectuado a su automotor.
d- desde otro ángulo, al contestar demanda, los accionados manifestaron que un vehículo como el siniestrado tendría un valor a la fecha de ese responde de entre $ 3000 y 4000 (ello fue el 21 de septiembre de 2006 (ver cargo de f. 72; arts. 993, 994, 995 y concs. CC; 293 y 296 CC y C).
El promedio de esas sumas aceptadas por los demandados traducida al valor del jus de aquella época ($ 52, Ac. 3266/06 SCBA) representaba 67,30 jus. A valores actuales con un jus como se dijo de $ 397, constituyen $ 26.721,15; monto cercano al indicado por el actor en su expresión de agravios que finca el valor del vehículo en alrededor de $ 20.000 a julio de 2014; muy superior al indicado en sentencia como de mercado del Chevy siniestrado e inferior al pretendido por el apelante.
Entonces, ya sea porque la tasación utilizada por el aquo no se condice con el valor de un vehículo con las características del automotor del actor, ya sea por el desfasaje público y notorio que el paso del tiempo provoca en el valor de las cosas no analizado por el juzgador al tomar como valor de referencia la tasación de f. 193, o bien porque a valores relativos los demandados ya habían reconocido como valor del vehículo del actor muchos años antes de su tasación una suma no tan lejana a la pretendida, circunstancia que, inflación mediante hace que también se torne dudosa la tasación tomada por el a quo, no advierto que esa tasación pueda ser tomada a los fines de mermar el monto de reparación pretendido.
Y sí hacer efectivo el principio general sentado por el Código de Velez y reeditado por el actual donde se alude que si el delito fuere de daño parcial, la indemnización consistirá en el pago de la diferencia de su valor actual y el valor primitivo; valor que se obtiene de la cotización de los arreglos necesarios para volver el automotor a su estado anterior (arts. 1094 CC y 1738,1740, CCy C) y que el actor estimó en la suma pretendida en demanda por este rubro y que pese al transcurso del tiempo reiterada en su expresión de agravios.
Consecuentemente, entiendo corresponde revocar en este aspecto el decisorio apelado y condenar a los accionados a abonar al actor por este rubro la suma de $ 16.227,51; pues descalificada la tasación de f. 193, no encuentro, ni se probó que la suma pretendida para arreglar el automotor del actor resulte grosera o desmedida (arg. arts. 1083 y 1094 CC y 1738 y 1740 del CCyC; arts. 165, 375 y 384, cód. proc.).
2.3. Daño moral
El actor reclamó en demanda daño moral por el hondo dolor y padecimiento que sufriera y sigue sufriendo al ver destruido su vehículo como consecuencia del choque y posterior caída al agua (ver f. 39, pto. 4.3.).
Los accionados en su responde negaron y rechazaron el reclamo, como también impugnaron el monto pretendido <ver f. 68, pto. V.-3)>.
La sentencia no lo receptó con fundamento en que el actor no demostró, pese a sus alegaciones en demanda, la configuración de un verdadero menoscabo, de magnitud suficiente, para ser reconocido como perjuicio moral indemnizable (ver f. 288vta.).
Al expresar agravios vuelve el actor a relatar sus padecimientos, del esfuerzo y dedicación, empeño y sacrificio puesto por muchos años para acondicionar el vehículo; y que esa pérdida hizo y hace mella en su espíritu.
Para dar por acreditado el daño hace alusión al acta de constatación de daños nro. 170 realizada el 2-6-2005, la prueba pericial producida y el detalle de los repuestos que son necesarios para el arreglo del automotor.
Es cierto que puede haber bienes patrimoniales que tengan para su dueño valor de afección, en razón de la vinculación íntima y directa que tienen con la persona que los posee y que ese valor de afección es distinto del valor venal o del daño patrimonial del bien conculcado; y que de verse dañados corresponda un resarcimiento (ver Brebbia, Roberto “Lesión al patrimonio moral” en obra colectiva “Derecho de daños”, Ed. La Rocca, 2000, Primera Parte, pág. 245).
También es cierto que la afección de los bienes materiales puede generar zozobra, sufrimiento, padecimientos, lesión de sentimientos que podrían ser resarcidos, pero esa zozobra, sufrimiento, angustia, dolor, padecimiento deben ser probados en su existencia y extensión a fin de ser evaluados por el juzgador y no basta para ello con la prueba del daño al vehículo, si quedan inacreditados aquellos extremos (art. 375, cód. proc.).
Al respecto se ha dicho que: “El daño moral indirecto, o derivado de la lesión de bienes patrimoniales es resarcible sólo cuando existe una relación espiritual entre la persona y el objeto, distinta y autónoma del interés económico que representa el objeto, ya que si bien todo daño patrimonial apareja inconvenientes o molestias sin que ello configure siempre un daño moral, es necesaria la concreta y efectiva acreditación de que ha repercutido en la subjetividad modificándola trascendiendo a los intereses existenciales del sujeto, como recaudo insoslayable para su resarcibilidad.” (conf. CC00 JU 41463 RSD-302-47 S 14/09/2006 Juez GUARDIOLA (SD), Carátula: Roth, Horacio José y otro c/Guazzaroni, Martín y otra s/Daños y perjuicios; fallo extraido de Juba en línea).
En suma, Lasca no sólo debió alegar, si no también probar las circunstancias que autorizaran a -cuanto menos- presumir judicialmente la existencia del daño moral alegado y como una consecuencia imputable a los responsables por el accidente (arts. 163.5 párrafo 2°, 330.4 y 375 cód. proc.).
De tal suerte, en este tramo el recurso no resulta suficiente para conmover lo decidido por el sentenciante de la instancia inicial.
2.4.1. Lucro cesante.
El actor reclama lucro cesante, pero en el contenido de su reclamo hace alusión por un lado al daño emergente sufrido luego del siniestro al verse obligado -según aduce- a reemplazar el vehiculo siniestrado para movilizarse por transportes públicos (colectivo y remis), debiendo abonar los costos de los mismos.
Por otra parte alega que, siendo el automotor siniestrado el único medio de transporte de la familia, su paralización implicó pérdidas.
Reclamando por ambos rubros la suma de $ 2.792.
El juzgador rechazó también este segmento por entenderlo inacreditado.
Coincidiendo con la distinción marchada supra se ha dicho que es dable diferenciar entre la lesión (el detrimento al interés en usar el automotor) y sus consecuencias, esto es, estrictamente el daño producido. Y así ha de verse que de ordinario la no disponibilidad del vehículo determina la producción de un daño emergente, lo que se verifica cuando se demuestra que el damnificado ha debido recurrir a medios de transporte sustitutivo para reemplazar la función que desempeñaba el vehículo propio. Por otra parte, en ciertas oportunidades la privación de uso da origen a un lucro cesante, lo cual ocurre cuando el automotor era instrumento de despliegue de una actividad productiva que no ha podido continuarse, con la consiguiente frustración de ganancias. Siendo ambas pérdidas patrimoniales, el primero, daño emergente, entraña un empobrecimiento (privación o egreso de valores patrimoniales), mientras que el segundo, lucro cesante, representa la pérdida de un enriquecimiento, dejando de ingresar beneficios patrimoniales que se habrían obtenido, dentro del curso natural de las cosas, de no haber ocurrido el hecho dañoso (arts. 1067, 1068, 1069 del C. Civil). (conf. CC0203 LP 111496 RSD-140-9 S 17/09/2009 Juez BILLORDO (SD) Carátula: M., C. R. c/Z., A. J. s/Daños y Perjuicios; fallo extraido de Juba en línea).
En el caso, el apelante centra el error del juzgador indicando que fue probado el costo en remis de un viaje hasta la casa de su suegra; como también el de un viaje entre su domicilio en Juan José Paso y Pehuajó o Trenque Lauquen, siendo ello -a su juicio- suficiente junto con el testimonio de Zuccari que da cuenta que Lasca concurría al campo, para revertir el fallo en crisis; pero se queda a medio camino el recurrente, pues acreditó el quantun de un eventual daño, pero no el daño mismo, ya que no probó que efectivamente tuviera que haber recurrido a esos medios de transporte o que esos viajes -en concreto- se hubieran realizado (arts. 1067 CC y 1716, 1717 y concs. CCyC; 375, cód. proc.).
Y si con la documental de f. 113 se probó que la cónyuge del actor viajó en el automotor siniestrado en tres oportunidades en el transcurso de los meses de febrero, abril y mayo de 2005 al Establecimiento “Campo Don Pedro” de la ciudad de 9 de Julio, con ello no se acredita que luego hubiera tenido que realizar esos viajes utilizando un medio de transporte sustitutivo; o bien que los viajes -debiendo hacerse- no se realizaron luego y que ello hubiera significado una pérdida de ganancia esperada para el actor (art. 375, cód. proc.).
En definitiva, si para algo alcanza la prueba aportada es para generar cierta duda, pero no la certeza necesaria para alcanzar convicción y por ende revocar la decisión apelada.
De tal suerte, en este aspecto el recurso también resulta infundado.
2.5. Tasa de interés.
Para finalizar el recurrente postula se aplique la tasa activa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
En este aspecto corresponde también rechazar el agravio atenta la todavía vigente doctrina legal a la que debo acatamiento según la que, en casos como el de marras, deben contabilizarse intereses a tasa pasiva (ver fallos de la SCBA rescatados en JUBA online con las “voces interés tasa pasiva”; art. 279.1 cód. proc.).
Así, nuestro Tribunal Cimero ha dicho respecto de la tasa de interés moratorio que: ” …este tribunal en las causas C. 101.774 “Ponce” y L. 94.446 “Ginossi” (ambas sentencias del 21-X-2009) decidió -por mayoría- ratificar la doctrina que sostiene que a partir del 1º de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561; 622, Código Civil).(ver en base Juba, SCBA LP C 107934 S 02/03/2011 Juez PETTIGIANI (SD) Carátula: Simone, Alicia Beatriz y otro c/Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios; SCBA LP C 103544 S 05/09/2012 Juez HITTERS (SD) Carátula: Ifran, Antonio José y otro c/Romero, Carlos Ramón s/Daños y perjuicios y su acumulada: “Gil Manrique, José Luis contra Romero, Carlos Ramón y otros. Daños y perjuicios”; SCBA LP C 103737 S 11/04/2012 Juez PETTIGIANI (SD) Carátula: Brazenas, Julieta María y otros c/López, Leonardo Roberto s/Daños y perjuicios; SCBA LP C 102410 S 04/04/2012 Juez PETTIGIANI (OP) Carátula: Núñez, Enrique Agustín c/Ivancich, Raúl Leopoldo s/Daños y perjuicios; SCBA LP C 108008 S 05/10/2011 Juez PETTIGIANI (SD) Carátula: Roca, Héctor Eduardo c/Osmecón Salud y otros s/Daños y perjuicios, entre muchos otros).
3. Costas.
Las de cámara se imponen por su orden, toda vez que habiendo prosperado parcialmente el recurso, estimo ello prudente y equitativo (arg. arts. 68 y 71, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En lo que atañe al agravio referido a las indemnización por los daños materiales al vehículo, que en la sentencia se redujeron de los $ 16.227,51, peticionados en la demanda, a los $ 4.800 que se estimaron necesarios para comprar en el mercado en Chevy modelo 1970, estimo que debe prosperar .
En primer lugar, si la diferencia entre el costo de los arreglos y el valor del vehiculo al año 2006, calculado en $ 3.000 o $ 4.000 (fs. 69.6.1. y 81.6.1.), fue planteada como defensa por los codemandados con el designio de reducir el resarcimiento pedido a la cotización del rodado, era a cargo de aquellos probar el presupuesto de hecho invocado como fundamento (arg. art. 375 del Cód. Proc.).
Puntualmente, demostrar que en ese año 2006 el automotor del actor tenía ese precio en el mercado, para compararlo con el costo de las reparaciones presupuestadas también a esa época (fs. 12/28).
Sin embargo, ese primer factor del cotejo no fue probado.
Se acreditó que un Chévrolet, modelo 1970, tendría un valor aproximado de $ 4.500 o de $ 4.800, pero en el año 2010 (fs. 189/180 y 190/193). Por manera que ese dato, no permite comparar valores homogéneos al año 2006, en que se expidieron los presupuestos de las reparaciones.
Es que resulta de toda evidencia que el valor de un automotor se deprecia por razón de su antigüedad, por lo que no es comparable la cotización que el Chévrolet obtuvo en el año 2010, a la que pudo tener cuatro años antes. Y esa homogeneidad requerida para la comparación, tampoco se obtiene actualizando a valores del 2010 el costo de las reparaciones fijados al 2006, porque igual se presentaría una discordancia, entre el valor de mercado del automóvil, sometido a la natural tendencia decreciente con el transcursos de los años, frente al de los arreglos -repuestos y mano de obra- que no padecen de similar depreciación.
En fin, no descarto que puedan aplicarse otras metodologías para tratar de congeniar valores disímiles. Pero tales cálculos siempre dejarían un margen de incertidumbre en la comparación, resultado del décifit en la prueba adecuada. Y no parece legal hacer jugar esa falla en perjuicio de la víctima, cuando el principio rector en materia de indemnización de daños, no es otro que el de la reparación integral o plena (art. 1983 del Código Civil; art. 1749 del Código Civil y Comercial).
En lo que atañe a la aplicación de la ley 24.283, está condicionada a que se verifique el presupuesto de hecho previsto por el legislador, porque se refiere únicamente a aquellas obligaciones que deban, de alguna manera, actualizarse. Por manera que toda otra relación creditoria que no vaya a sufrir los efectos de una revalorización, quedaría fuera de las disposiciones de esa norma.
Se desprende de lo anterior, que un supuesto como el de la especie, en que el desfase aparece al comparar valores correspondientes a fechas distantes, cuando uno de sus términos es el precio de un automotor que padece una variación intrínseca decreciente en su precio de mercado, por el paso del tiempo que acrecienta la antigüedad del modelo, no es típico para activar la aplicación de aquella norma (Cám. Civ. y Com., 2, sala 1, de La Plata, causa 93203, sent. del 02/04/2002, ‘Ioele,Pascual C. c/Corrado, Gustavo Marcelo s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B254430).
Por conclusión, coincido con la jueza de primer voto en que debe admitirse el costo de la reparación del automotor de la actora, en cuanto está justificado con los presupuestos de fojas 11/15, 17/21 y 23/28., adverados a fojas 239, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 251, 252 y frente a los cuales no hay una terminante prueba en contrario, pero hasta la suma de $ 16.014,26 (arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.). La diferencia con lo reclamado -$ 16.227,51 (fs. 39/vta.40) – proviene de haberse descontado, por no documentar arreglos del vehículo dañado, las sumas de $ 20,75 (fs. 16, gastos de una carta documento) y de $ 150 (fs. 22, factura de escribanía Junqueras); y la suma de $ 42,50 por haberse incluido el presupuesto de ‘Casa Bertoni’ por $ 872,76, cuando el comprobante fue emitido por $ 830,26 (fs. 21 y 39/vta. 40).
En lo demás adhiero al voto en primer término.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Alguna respuesta hay que dar teniendo en cuenta todo lo actuado durante más de 1 año desde f. 320 en adelante.
Y la primera conclusión es que no resulta fácil reconstruir la valuación fiscal para un Chevy modelo 1970.
Para iniciar esa reconstrucción, creo que es posible arrancar por la base imponible del impuesto automotor, para cuya determinación se debe aplicar un coeficiente del 0,95 sobre los valores elaborados por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios (art. 47 ley 14653).
Según el art. 716 de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 001/04, en los casos de vehículos automotores que por razón de su antigüedad no figuren en las Tablas de Valores fijadas por la Dirección Provincial de Rentas, se tomará el valor del último modelo previsto, devaluándolo a razón de un cinco por ciento (5%) por modelo-año de antigüedad excedente. Y si por igual motivo no se incluyere la marca en dichas Tablas de Valores, se tomará como base imponible la que resulta de la “Tabla de Vehículos Asimilados” , según la cual un Chevy está asimilado a un Ford Falcon (ver resolución de esta cámara a fs. 361/vta.).
El valor más alto para el último modelo de Ford Falcon informado por la DNRP, correspondiente al año 1992, es $ 32.500 (ver en la página web de la DNRP http://www.dnrpa.gov.ar/valuacion/informacion/26-01-2015.pdf.
Entonces, a $ 32.500 hay que aplicarle el coeficiente del 0,95 y, a la cifra que dé, hay que restarle un 5% por cada año comprendido entre 1970 y 1992:
a- $ 32.500 x 0,95 = $ 30.875;
b- 5% de $ 30.875 = $ 1.543,75;
c- $ 1.543,75 x 22 = $ 33.962,50 (donde 22 son los años entre 1992 y 1970).
De manera que, desde el punto de vista tributario, un Chevy tendría una valuación fiscal negativa: $ 30.875 – $ 33.962,50 = – $ 3.087,50.
Concluyo así que el hecho nuevo planteado a f. 315.3 y admitido por la cámara a fs. 328/329 vta. no tiene ninguna influencia a favor del agravio que persigue incrementar la indemnización por daños materiales (art. 384 cód. proc.).
2- Aclarado lo anterior, adhiero al voto del juez Lettieri en cuanto al monto de los daños materiales y, en todo lo demás, adhiero también al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar parcialmente la apelación de f. 297 contra la sentencia de fs. 285/290, elevándose el monto por daños materiales producidos al vehículo del actor a la suma de $16.014,26; con costas de esta instancia por su orden (arts. 68 y 71 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación de f. 297 contra la sentencia de fs. 285/290, elevándose el monto por daños materiales producidos al vehículo del actor a la suma de $16.014,26; con costas de esta instancia por su orden (arts. 68 y 71 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.