Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 46- / Registro: 285
Autos: “MORALEJO PIORNO, LUISA S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”
Expte.: -89564-
TRENQUE LAUQUEN, 8 de septiembre de 2015.
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fs. 721/vta. contra la regulación de f. 714, la elevación en consulta dispuesta a igual foja (última parte).
CONSIDERANDO
1- Para regular honorarios a favor de la sindicatura y del abogado de la fallida, y sobre la base de un activo de $2.896.035,70 el juzgado aplicó el máximo de la escala del art. 267, es decir un 12%; desde esa plataforma, adjudicó un 80% a los funcionarios concursales -Arbelbide y Ornat- y el 20% restante al letrado Gortari (v.fs.714).
Los honorarios del síndico Ornat fueron apelados por bajos (v.fs. 721/vta.) y elevados los autos en consulta conforme lo dispone el art. 272 de la ley 24.522.
2- No cuestionada la base regulatoria -de $ 2.896.035,70 v. informe final de fs. 710/713 en especial 712vta. punto IX-, la revisión se enfoca entonces en la alícuota aplicable y su prorrateo entre quienes se desempeñaron como síndicos y el letrado de la fallida. En definitiva, la proporcionalidad entre la retribución y la tarea realizada (arg. art. 271 de la L.C.).
3- El recurrente de fs. 721/vta. si bien argumenta por qué considera exiguos los honorarios regulados a su favor, cabe tener en cuenta que no atacó concreta y puntualmente la proporción del 80% para la sindicatura y del 20% para el letrado de la fallida, que por cierto es la usual utilizada por este tribunal en casos similares (v. esta cám. resol. del 5-5-15 expte. 89405 “Coop. de Ind. y Comer. Tamberos Unidos de Paso Ltda s/ quiebra” L. 46 Reg. 122, entre otras).
Entonces cabe focalizarse en el prorrateo entre los dos síndicos actuantes en el proceso falencial, cual fue de un 50% para cada uno (v.punto 2-).
De manera que revisando, a los fines retributivos, las tareas llevadas a cabo por el órgano del concurso puede observarse que la síndico Arbeldide desarrolló labores desde la aceptación del cargo (f.181) luego del inicio del concurso preventivo (fs. 170/172vta.) realizó los informes individuales de los acreedores concurrente (nueve en total; fs. 576/578) y el informe general (fs. 585/586), llegando su actuación hasta la presentación en que solicita la extensión del período de exclusividad (v. f. 590).
Por su parte Ornat laboró a continuación realizando dictamen sobre la situación concursal (f.604), el informe sobre el incumplimiento del acuerdo que llevó a la declaración de quiebra (v.fs. 608, 609) e informe final (fs.710/713); sumándose, además, las que se llevaron a cabo en los cuatro cuerpos que insumió el incidente de realización de bienes (fs. 8, 19/vta., 42, 73, 81, 147, 176, 244, 293, 323, 330/vta. 349/vta., 356, entre otras), incluso las originadas en la incidencia sobre nulidad de subasta tanto en primera (fs. 428/429, 438/vta. y otras) como en segunda instancia (fs. 515/vta., 521/523, 536/538; v. expte. 3629/2007 “Moralejo Piorno, Luisa s/ Incidente”).
Las circunstancias apuntadas, me llevan a proponer una variación en la proporción estimada por el juzgado, ya que la tarea desplegada por Arbelbide se advierte menor a la tarea desarrollada por Ornat; así, en concordancia con la reducción que permite la elevación en consulta (art. 272 LCQ) y la apelación de fs. 721/vta., corresponde redistribuirla en un 30% para Arbeldide y en un 70% para Ornat, arrojando así un honorario de $83.405,83 (activo: 712vta. punto IX = $2.896.035,70 x 12% x 80% x 30%) y $194.613,59 (activo: 712vta. punto IX = $2.896.035,70 x 12% x 80% x 70%), respectivamente (a símili art. 13 del d-ley 8904/77, 267 y 271 de la ley 24522).
De este modo es fundada la apelación por bajos deducida a fs. 721/vta. por el síndico Ornat.
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación deducida a fs. 721/vta. y en consecuencia elevar los honorarios del síndico Pedro Ornat a la suma de $194.613,59.
Reducir los honorarios de la síndico Analía Arbelbide a la suma de $83.405,83.
Confirmar los honorarios del abog. Ignacio Gortari.
Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77; arg. art. 135 CPCC).