Fecha del Acuerdo: 27-08-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 269

                                                                                 

Autos: “MUNICIPALIDAD DE RIVADAVIA C/ TREVISIOL HNOS. S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DE PAGO S/ APREMIO”

Expte.: -89558-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, a  los veintisiete días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE RIVADAVIA C/ TREVISIOL HNOS. S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DE PAGO S/ APREMIO” (expte. nro. -89558-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 61, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de fs. 53/54 contra la sentencia de fs. 47/48 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En lo que aquí interesa, los arts. 1 y 2 de la ordenanza general 153/72 establecen que:

a- antes de iniciar el trámite de cobro judicial,  la comuna debe intimar extrajudicialmente el pago de tributos, rentas municipales y multas adeudadas;

b- si como resultado de esa intimación extrajudicial el contribuyente pagara, la comuna no podrá percibir  suma alguna en concepto de comisión u honorarios.

De allí sólo se extrae que si la comuna hubiera iniciado este apremio sin previa intimación extrajudicial y si el accionado hubiera pagado la deuda reclamada -que esto último no es el caso-,  no podrían cargarse  al accionado los honorarios de los abogados de aquélla;  pero esa falta de intimación extrajudicial no convierte ni tiene cómo convertir en inhábil el título ejecutivo, no al menos según el contenido explícito de esa ordenanza, la cual -machaco-  no conecta  la falta de intimación extrajudicial con la consecuencia jurídica de convertir en inhábil la certificación comunal de deuda (arg. arts. 1, 2 y 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

En pocas palabras, la falta de intimación extrajudicial  no impide la exigibilidad de la deuda tributaria, sino que en todo caso podría  impedir  la exigibilidad de los honorarios de los abogados municipales si el contribuyente se allanara efectivamente, que no es el caso (arts. cits. en párrafo anterior).

 

2- Es cierto que el art. 9.b párrafo 2° de la ley 23548 de alguna forma hace referencia a “las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados”, pero no lo es menos que el debate al respecto -efectiva prestación o no del servicio que devenga la “tasa red vial”- hace a la causa de las obligaciones tributarias reclamadas, cuestión ajena a la vía de apremio y en todo caso expedita en un proceso de conocimiento posterior (arts. 9.c y  25 ley 13406 y art. 551 CPCC).

 

3-  Tal como fue concebida y presentada la demanda, el  objeto mediato de la pretensión es $ 262.817,87 con más intereses (f. 11.II y 12 VII.5). Pero resulta que el importe total de las tasas reclamadas es sólo de $ 213.340,21, mientras que el resto, hasta llegar a los $ 262.817,87, son intereses (ver títulos a fs. 8/10).

Así, al reclamarse en la demanda intereses sobre $ 262.817,87, sostiene la demandada que se reclamaron intereses sobre la porción de intereses contenida en $ 262.817,87, o sea, que se reclamaron intereses sobre intereses (ver fs. 19/vta. ap iii).

Y bien, para resolver, hay que distinguir.

Una cosa es que hasta el momento de la demanda se hayan devengado o no legítimamente intereses y otra cosa es que se quieran calcular  luego de la demanda nuevos intereses sobre esos intereses.

En cuanto a lo primero, no hay objeción clara, concreta y precisa de la accionada, según la cual no correspondan de ninguna forma los intereses contenidos dentro del global de $ 262.817,87 (ver fs. 19/vta. ap iii). Es decir, no se advierte que sostenga la accionada que los intereses englobados en $ 262.817,87 sean de alguna manera ilegítimos. Eso así,  podemos tener por cierto que la deuda reclamada, antes de la demanda,  realmente ascendía a $ 262.817,87, por capital e intereses.

Ahora que si corresponde o no agregar otros nuevos intereses sobre esos intereses contenidos en el global de $ 262.817,87, eso es cuestión que deberá tratarse al tiempo de la oportuna liquidación (art. 15 ley 13406; art. 34.4 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de fs. 53/54 contra la sentencia de fs. 47/48 vta., con costas a la apelante vencida (art. 25 ley 13406 y 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de fs. 53/54 contra la sentencia de fs. 47/48 vta., con costas a la apelante vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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