Fecha del Acuerdo: 20-08-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 254

                                                                                 

Autos: “BERNARDO MABEL MARIA  C/ OSTEL S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

Expte.: -89517-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte  días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BERNARDO MABEL MARIA  C/ OSTEL S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -89517-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 92, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 70 contra las resoluciones de fs. 62/63 vta. y 69/vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1. La actora introduce demanda por repetición de sumas de dinero contra la Obra social OSTEL (del Personal de las Telecomunicaciones de la República Argentina) por reintegro de gastos efectuados por prestaciones médicas recibidas (fs. 23/26).

La accionada opone excepción de incompetencia aduciendo que incumbe entender en los presentes a la Justicia Federal por aplicación de las leyes 23.660 y 23661 (ver fs. 44, pto. IV).

A fs. 62/63vta. el aquo hace lugar al planteo de la demandada y declara su incompetencia, disponiendo el archivo de las actuaciones y cargando las costas a la parte actora vencida (ver fs. 62/63vta. y aclaratoria de fs. 69/vta.

Contra ello la actora interpone recurso de apelación.

 

2. Los agravios de la accionante se centran en señalar la inaplicabilidad al caso de los artículos 1 y 2 de la Ley de Obras Sociales 23660 y  38 de la Ley del Sistema Nacional del Seguro de Salud 23661 por tratarse la materia de autos de un supuesto de incumplimiento contractual en el marco de una relación de derecho privado (ver fs. 80/vta., pto. IV).

Alega además en lo esencial que el planteo de incompetencia es extemporáneo, pues “debió arguirse o alertarse” al tomar conocimiento de la mediación judicial, la cual fracasó ante la incomparecencia de la accionada, concluyendo que el silencio debe entenderse como una aceptación tácita de la intervención del Juzgado Civil y Comercial nro. 2 departamental.

Solicita en suma, se revoque la resolución de fs. 62/63, y como consecuencia de ello también la de fs. 69/vta. que le impuso las costas y resolvió el archivo de las actuaciones (ver f. 80, párrafo 2do.).

Al responder los agravios la parte demandada insiste con la competencia de la justicia federal por aplicación del artículo 38 de la Ley 23661 y por ser la demandada un agente del seguro del sistema de salud nacional y federal, afirmaciones que ilustra citando doctrina del Más Alto Tribunal Provincial (ver fs. 84/88).

 

3. No se puso en tela de discusión que la accionada reviste el carácter de Obra social (así se la menciona al interponer demanda; ver f. 23, pto I.; arts. 421, proemio; 266, cód. proc.).

Desde esa perspectiva se encuentra comprendida dentro del art. 1º de la ley 23.660 (ver f. 23, pto. I.).

Siendo así, resulta ser agente natural del seguro nacional de salud (art. 15, ley 23.661).

En consecuencia, se encuentra alcanzada por ambas normas cuya aplicación se cuestiona; y conforme lo determina el art. 38 de la ley 23.661, tal como lo resolviera el juez de la instancia inicial, sometida exclusivamente a la jurisdicción federal, salvo en los casos en que optare por la justicia ordinaria cuando fuera actora, situación que no es el del sub lite, pues justamente la Obra Social OSTEL actua como demandada.

Este criterio ha sido reiteradamente expuesto por la Suprema Corte Provincial en casos asimilables al presente, donde además concretamente ha manifestado que no obsta a la competencia federal  el hecho de que la relación jurídica mantenida entre las partes se encuentre regida por el derecho común civil y comercial, pues no se trata aquí de establecer la competencia del tribunal rationae materiae sino rationae personae, supuesto en el que la atribución de jurisdicción se efectúa en razón de la calidad de los sujetos involucrados.

Además, aun cuando la competencia federal en razón de las personas pudiera ser prorrogable, lo cierto es que en el caso, esa prórroga no fue admitida por la demandada quien planteó la excepción.

 

4. Para mayor ilustración se transcriben a continuación las partes decisivas de esos precedentes de nuestro Tribunal Cimero, cuyo contenido determina la suerte del presente por así corresponder en función del texto claro de la ley y del contenido de esos precedentes -de acatamiento obligatorio para esta cámara, art. 161.3.a Const.Pcia.Bs.As. y art. 279 CPCC- y si no se tratara de casos idénticos, cuanto menos de la fuerza convictiva que emana de sus argumentos asimilables al caso de marras.

Es que ha dicho la SCBA que para interpretar una norma debe acudirse, antes que nada, a las palabras de la ley (conf. Ac. 33.978 en “Acuerdos y Sentencias”, 1985-III-498), y se ha expresado que cuando su texto es claro y expreso no cabe prescindir de sus términos, correspondiendo aplicarla estrictamente y en el sentido que resulta de su propio contenido (conf. Ac. 39.014 en “Acuerdos y Sentencias”, 1989-I-598).

El art. 38 de la ley 23.661 expresa textualmente que “La ANSSAL y los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fueren actoras. El sometimiento de los agentes del seguro a la justicia ordinaria estará limitado a su actuación como sujeto de derecho en los términos dispuestos por la ley de obras sociales”.

El texto de marras -continúa diciendo Nuestro Tribunal Cimero- es harto preciso y no da lugar a interpretación diversa, no pudiendo el intérprete variar su contenido, al grado de prescindir de él (conf. doct. Ac. 41.480, en “Acuerdos y Sentencias”, 1989-II-613).

El adverbio “exclusivamente” no permite albergar dudas acerca de que tanto la ANSSAL cuanto sus agentes (arts. 6 y 14 de la ley 23.660) están sometidos legalmente -por regla general- a la competencia federal, admitiéndose como única excepción en la misma norma, la de optar por la justicia ordinaria cuando son actoras.

No hay dudas -ni ello ha sido cuestionado- que la entidad demandada reviste el carácter de agente del Seguro de Salud, conforme surge de los arts. 6 y 14 de la ley 23.660 y que la misma ha asumido en autos la calidad de entidad demandada.

De manera que no existe en la especie el casus que permita actuar la excepción prevista en el aludido precepto y que autorice la exclusión de la competencia federal. No obsta tampoco a ello el hecho de que la relación jurídica mantenida entre las partes se encuentre regida por el derecho común civil y comercial, pues no se trata aquí de establecer la competencia del tribunal rationae materiae sino rationae personae, supuesto en el que la atribución de jurisdicción se efectúa en razón de la calidad de los sujetos involucrados, por lo que tampoco se advierte la violación de los arts. 100 y 101 de la Constitución nacional, en su numeración anterior (conf. SCBA, Ac. 58.089, “Droguería Junín S.A. contra Asociación de Obras Sociales de Coronel Suárez. Cobro de pesos”, sent. del 3/9/1996).

También allí se dijo que que la competencia federal en este ámbito ha sido reconocida desde hace años por la Corte Suprema de la Nación in re “Talarico”, (“Fallos”, 315:2292, sent. del 6-X-1992), donde se demandó por daños y perjuicios a una clínica privada, y a una obra social, con sustento exclusivo en normativa civil (arts. 1109, 1113, 1078, etc. del Código de fondo). El Máximo Tribunal modificó a partir de dicha causa su doctrina sentada al respecto (doct. causa F.118.XXIII, “F.E.M.E.B.A. c/O.S.E.C.A.C. s/cobro de australes, consid. 2º y precedentes allí citados) que exigía el estudio del marco legal de cada obra social para la determinación de la jurisdicción competente. Entendió a tal efecto que -transcurrido un tiempo prudencial desde el dictado del art. 58 (a mi juicio debe entenderse 38; ya que la 23661 no contiene, contuvo 58 artículos) de la ley 23.661- el mantenimiento del criterio antecedente importaría mantener la incertidumbre de los litigantes, “lo que provoca -en todos los casos- una demora procesal ante el conflicto de competencia que se suscita, que no se compadece con la prestación del servicio de justicia” (“Fallos”, 315:2296, consid. 2º).

Continuó diciendo la SCBA que …Cabe recordar que esta doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido reiteradamente ratificada por el Máximo Tribunal, no sólo en casos en los que la materia en juego involucrara un contenido federal (v. dictamen del Procurador General, al que remitiera la C.S.J.N., in re, “Longueira, Jorge F. s/amparo”, sent. del 10-X-2000), sino también en los que la pretensión encontrara sustento en normativa común (v. “Fallos”, 320:1328, “Brorghi c/I.S.B.B. s/despido”; en el mismo sentido, v. dictamen del Procurador General adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa T. 199.XXXVI, “Toledo c/Obra Social de Conductores de Camiones Neuquén”, sent. del 13-III-2001).

Para estos últimos supuestos (es decir, para los que -como el sub discussio- versan sobre materia ordinaria), sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha hecho mérito de lo dispuesto en los arts. 43, inc. “c” y 43 bis, inc. “c” del dec. ley 1285/1958, para exceptuar de la competencia federal a los casos de responsabilidad profesional. La salvedad ya se había insinuado en el considerando 4º de la citada causa “Talarico” en virtud del desistimiento que  se había formulado en dichos autos respecto del médico codemandado, haciéndose patente en “Aguirre, Francisco c/ Unión Obrera Metalúrgica s/ responsabilidad médica” (sent. del 23-X-1993); “Facal c/ INSSJP s/ responsabilidad médica” (sent. del 19-X-1995); “Urdy c/ Caldeiro s/ daños y perjuicios – resp. profesional” (sent. del 7-X-1997), entre otras.

Interpretó allí el citado cuerpo jurisdiccional que las referidas disposiciones del dec. ley 1285/1958 remiten a la justicia ordinaria de Capital Federal para el conocimiento de las pretensiones resarcitorias dirigidas a profesionales de la salud, aún cuando una obra social también integre la litis como codemandada.

Sin embargo, debe advertirse que la reseñada doctrina -que exceptúa la competencia federal rationae personae de las obras sociales en los casos de responsabilidad profesional- sólo puede encontrar aplicación en la ciudad de Buenos Aires, conforme se deriva de los mismos dichos de la Corte Suprema, que expresamente afirma la inexistencia de denegación del fuero federal en el criterio sustentado, “dad[a] la naturaleza nacional de los juzgados de [la] Capital” (v. cap. II, párr. 4º del dictamen de la Procuración en la citada causa “Udry”).

Es decir, que la modulación elaborada por ese Alto Cuerpo en base a los arts. 43 y 43 bis del dec. ley 1285/1958, respecto de los alcances de la competencia federal establecida por el art. 38 de la ley 23.661 para los casos de responsabilidad profesional, no rige en nuestra provincia.

Si se entendiera que la doctrina de la causa “Harzlin” (“Fallos”, 312:1881; ratificada luego de “Talarico” en “Aguirre”, “Urdy” y otras, como he indicado), es aplicable en sede local con el alcance de conferir competencia a los tribunales provinciales en estos asuntos, se vería alterado el “derecho a la jurisdicción federal” que asiste a las obras sociales, dado que el Poder Judicial de nuestra Provincia, obviamente, no comparte el carácter nacional del de la ciudad de Buenos Aires.

Por lo que, reiterando lo dicho en Ac. 58.089, los claros términos de la norma citada en último término y el análisis de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación  convencieron sin disidencia a los miembros del Más Alto Tribunal Provincial  del rechazo del embate (ver SCBA autos “Droguería Junín S.A. c/ Asociación de Obras Sociales de Coronel Suárez s/ Cobro de pesos” (Ac. 58.089, sent. del 3-IX-1996; SCBA LP Ac 94405 I 08/03/2006 Carátula: C. ,G. R. c/U. P. s/Medida cautelar autosatisfactiva de protección de persona; SCBA LP C 94490 S 02/09/2009 Juez PETTIGIANI (SD) Carátula: Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Obra Soail del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina s/Apremio; SCBA LP Ac 83821 S 26/10/2005 Juez HITTERS (SD) Carátula: Ceraldi, Natalia Carmen y otros c/Instituto Médico Agüero y otros s/Daños y perjuicios;  CC0003 LZ 4627 210 S 05/11/2013 Juez ALTIERI (SD) Carátula: FERNANDEZ JUAN DOMINGO Y OTRO C/OBRA SOCIAL DEL PERSONAL M DE AVELLANEDA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS; CC0103 MP 145149 RSD-19-10 S 11/02/2010 Juez ZAMPINI (SD) Carátula: Amorín, Rosa Ester c/SAMI -Centro Médico Mar del Plata s/Amparo”. entre otros; fallos extraidos de Juba en línea).

 

5. Aclaro para concluir que el derrotero que sufrió la ANSSAl, fusionada ahora con la SSSalud (Superintendencia de Servicios de Salud) explicado por el excepcionante a fs. 44vta./45, no fue desconocido por el accionante.

6. Atiente a la extemporaneidad de la declinatoria, la misma se funda en considerar el silencio del demandado en el trámite de mediación como una aceptación tácita de la jurisdicción.

Ahora bien, poco se sabe de lo sucedido en la mediación.

A f. 7 luce la única constancia del trámite de la misma, la que resulta insuficiente para asegurar lo sucedido en aquella y a su modo de finalización.

Pero, lo cierto es que el demandado, según lo expresado por la actora, no se presentó, por lo que no puede en esas condiciones extraerse de su silencio el rendimiento de un consentimiento tácito (arts. 18 Const.Nac.; 15, Const. Prov. Bs. As. y art. 264 C.C.y C.).

Además, no hay en la letra de la ley de mediación 13.951 ningún artículo que indique o verse sobre la oportunidad de plantear una excepción en esa etapa, como sí se encuentra reglado en el art. 344 del código procesal civil y comercial bonaerense (art. 19 Const. Nac. y 25 Const. Prov. Bs. As.).

Y si bien, el art. 7 de la ley 13.951 determina el sorteo del mediador, y en el mismo acto también el juzgado que “eventualmente” entenderá en la homologación del acuerdo o en la litis, ello no puede interpretarse como decisivo y determinante  en cuanto a la competencia de la justicia ordinaria, pues ni el juzgado pudo analizar la propia ni la contraria tuvo la chance que el otorga el artículo 344 citado del ritual.

Por lo que en este aspecto, también le asiste razón al demandado.

 

7. Por último, respecto a la resolución de fs. 69/vta -que impone las costas a la actora y ordena el archivo de las actuaciones-, no ha sido idóneamente atacada por la quejosa, quien dejó dichos aspectos sujetos a lo decidio respecto de la cuestión principal (ver f. 80vta.), razón por la cual manteniéndose lo decidido respecto de la competencia y no existiendo motivos que pese a lo anterior corresponda modificar la decisión en cuanto a costas y archivo de actuaciones, el recurso queda desierto en este aspecto (arts. 260 y 261, cód. proc.).

 

8. De tal suerte, corresponde confirmar las resoluciones de fs. 62/63vta. y 69/vta., en cuanto han sido materia de agravios, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51 d-ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Según la demandante la obra social demandada reviste la calidad de agente natural del Sistema Nacional del Seguro de Salud (f. 24 vta.), lo cual, si se acciona contra ella debido a una supuesta responsabilidad derivada del  incumplimiento de sus obligaciones en esa calidad de agente natural, determina la competencia federal ratione personae según lo edictado en el art. 38 de la ley 23661 (art. 116 CN).

 

2-  Al iniciarse la mediación, son sorteados mediador y juzgado: aquél, obviamente para desarrollar la mediación; éste para comenzar a intervenir al finalizar la mediación, sea para  homologar el acuerdo (art. 19),  sea para ejecutar el acuerdo homologado en caso de incumplimiento (art.23 ley 13951), o sea -en defecto de acuerdo o de homologación-  para sustanciar  el proceso judicial  (art. 7 ley 13951).

De manera que, en cuanto aquí interesa, si fracasa la mediación diseñada por la ley 13951 es íntegramente extra y prejudicial:  recién entonces, luego, sigue a continuación la intervención del  órgano judicial   mediante el proceso.  No obstante, no están de más algunas breves acotaciones:

a- para interrumpir la prescripción según el art. 3986 párrafo 1° del Código Civil se permite al interesado que, al  iniciar la mediación,  al mismo tiempo plantee su demanda (art. 32 d. 2530/10), la que será enviada al juzgado pero quedará inerte ope legis  allí,  sometida a una condición suspensiva: que finalice la mediación sin acuerdo; ergo, para el legislador bonaerense el sólo inicio de la mediación no interrumpe el curso de la prescripción, tanto que, para lograr este efecto, el interesado debe articular además su demanda  (art. 32 cit. ; en cambio, el solo inicio de la mediación es suficiente para suspender el curso del plazo de prescripción, como si fuera una  intimación fehaciente en los términos del art. 3986 párrafo 2° del Código Civil (art. 40 ley 13951 y art. 31 decreto 2530/10).

b- el inicio y ulterior desarrollo de la mediación no es obstáculo para solicitar, obtener y trabar medidas cautelares (art. 4 d.2530/10), que serán entonces previas al juicio según lo permite el art. 195 CPCC.

Si la mediación fracasada -como en el caso- es íntegramente pre y extrajudicial y si su inicio no equivale a demanda tanto que para interrumpir la prescripción se permite que ésta sea planteada paralelamente y además del inicio de la mediación, la no presentación en la mediación del requerido no puede importar prórroga de la competencia (art. 2 cód. proc.; cfme. Arazi, Roland “Competencia de los tribunales arbitrales”, en La Ley del 13/3/2013).

La intervención del órgano judicial luego del fracaso de la mediación es para sustanciar  todo el proceso judicial  (art. 7 ley 13951), incluyendo la articulación de todos los impedimentos procesales, excepciones y defensas (art. 18 CN; art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

 

3- La apelante no expresó agravios específicos contra la complementaria resolución de fs. 69/vta., limitándose a solicitar su revocación como consecuencia de la eventual revocación de la resolución principal de fs. 62/63 vta. (ver f. 80 vta., párrafo anterior al ap. V).

De modo que, manteniéndose la resolución de fs. 62/63 vta. según se desprende de los considerandos 1- y 2-, cabe también congruentemente preservar la resolución de fs. 69/vta. (arts. 34.4 y 266 cód. proc.), con costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la   apelación  de  f. 70 contra las resoluciones de fs. 62/63 vta. y 69/vta., con costas a la apelante y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

            S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la   apelación  de  f. 70 y confirmar las resoluciones de fs. 62/63 vta. y 69/vta., con costas a la apelante y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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