Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1
Libro: 46- / Registro: 252
Autos: “BARALDI EDUARDO OSCAR S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”
Expte.: -89520-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BARALDI EDUARDO OSCAR S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)” (expte. nro. -89520-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 162, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 126/127 contra la resolución de f. 120 ?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
La ley 24.522 instaura un régimen propio en materia recursiva, estableciendo como regla general la inapelabilidad de las resoluciones dictadas en el proceso concursal. Este principio, sentado en el artículo 273 inc. 3 de la mencionada legislación, apunta a impedir que la celeridad y agilidad de los trámites del concurso se vean perturbadas a través de la articulación de recursos que sólo persiguen una impropia demora en el desarrollo normal de la causa. De ahí que la posibilidad de revisión de las decisiones recaídas en el marco de un concurso o quiebra revista carácter excepcional.
Entre ellas, se ha admitido la apelabilidad de las decisiones en las que se encuentran en juego cuestiones procesales o de fondo referentes a quien invoca derechos o intereses legítimos o presuntivamente legítimos, que se ven afectados por resoluciones judiciales que importan decisión sobre puntos ajenos a lo que se puede llamar la prevista ruta principal y normal del trámite concursal (cfrme. “Ley de Concursos y Quiebras”, Rivera – Roitman – Vítolo, ed. Rubinzal – Culzoni, pág. 639); no siendo el caso, a mi criterio, una de aquellas situaciones en que por la petición efectuada (revocación de la citación de las restantes partes intervinientes en el acuerdo de pago y pacto de retroventa) y los motivos invocados para tal resistimiento, ameriten hacer excepción al principio de inapelabilidad.
Ello así en tanto el pedido de explicaciones a los intervinientes en el denominado “Acuerdo de Pago – Retroventa” agregado a fs. 90/91vta. está comprendido en las funciones normales del trámite concursal, ya que compete al síndico efectuar las peticiones necesarias para la rápida tramitación de la causa, la averiguación de la situación patrimonial del concursado, los hechos que puedan haber incidido en ella y la determinación de sus responsables. Para ello, se le confieren entre otras facultades la de librar oficios, cédulas, pedir informes a entidades públicas y privadas, examinar procesos judiciales o expedientes extrajudiciales, etc. y en lo que aquí interesa requerir explicaciones al concursado o terceros (v. aut. ant. cit. pág. 542/543, pto. 3.). Máxime que si el síndico debe emitir opinión (art. 20, 1er. párrafo de la ley concursal), lo debe hacer de modo fundado para lo cual antes necesita contar con la información necesaria y suficiente para ello.
Todo lo anterior sin perjuicio de las facultades que la propia ley concursal le asigna al juez de la causa en materia de impulso procesal y de iniciativa probatoria (arts. 34, 274, 275 y concs. ley 24522; ver también Roullión, Adolfo “Código de Comercio comentado y anotado” Ed. La Ley, tomos IV-A, pág. 442 y sgtes. y tomo IV-B, págs. 758 y sgtes., ambos del año 2007).
A mayor abundamiento, no puede causar agravio al apelante que la sindicatura o el juez consideren de interés -antes de resolver- escuchar a los co-contratantes del acuerdo, pues la escucha nada resuelve, no está prohibida y sí se enmarca en el derecho de defensa de los contrarios (arts. 18 y 19 Const. Nacional y 15 y 25 Const. Prov. Bs. As.); y en cuanto a una supuesta demora no sería tal, desde el momento en que ya los co-contratantes se presentaron a cumplir con el emplazamiento que fuera dispuesto (ver fs. 150/vta.).
Por lo expuesto, encuadrándose la resolución de f. 120 dentro del trámite normal y propio del concurso por enmarcarse dentro de las facultades de investigación e información de la sindicatura e inquisitorias del magistrado, resulta inapelable (art. 273.3 Ley 24.522).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Comenta Roitman que, aunque el trámite del artículo 20 de la ley 24.522 no otorga ninguna participación al contratante in bonis, en nada afectará el procedimiento específico previsto si el juez concursal le confiere una vista. En tal supuesto su opinión será agregada sin sustanciación y no generará costas (aut. cit. ‘Efecto del concurso preventivo sobre los contratos preexistentes’. Pág. 82).
Aca se está ante una contingencia donde no es el juez quien de oficio confiere vista al contratante in bonis para decirdir acerca de la continuación del contrato en los términos del artículo 20 de la ley 24.522, sino el síndico quien, para tener una idea cabal del contrato de que se trata y emitir un dictamen fundado, anticipando las posibles consecuencias sobre el patrimonio del concursado y atender a la conveniencia para el deudor y sus acreedores conforme las pautas del artículo 159 de la misma ley, pide sean escuchados los contratrantes in bonis, para lo cual solicita se le corra traslado de lo pretendido por el concursado (fs. 119/vta.).
Pero al fin y al cabo, el resultado es el mismo: el llamado a los contratantes in bonis para que manifiesten lo que estimen corresponder sobre el planteo introducido por el concursado (fs. 120).
Dentro de ese marco y sin otorgarle otro alcance, la citación referida no aparece afectando la legitimación que reclama para sí el concursado, ni excediendo el trámite que fija el artículo 20 de la ley 24.522, ni convirtiendo al síndico en director del proceso (fs. 126/127 vta.).
En suma, no encuentro configurado un agravio irreparable concreto y actual que permita abrir esta instancia revisora, de por cierto limitada por la regla de la inapelabilidad prevista en el artículo 273 inc. 3 de la ley 24.522).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Como lo manda la 2ª parte del párrafo 1° del art. 20 de la ley 24522:
a- el concursado pidió autorización judicial para continuar un contrato (fs. 105/106 vta.);
b- el juez corrió previa vista a la sindicatura (f.113).
La sindicatura solicitó al juzgado que ordenara la intervención como terceros de los supuestos co-contratantes (fs. 119/vta.) y el juzgado efectivamente los citó con pie en el art. 278 LCQ y en los arts. 94 y 95 CPCC.
Es aplicable el art. 275.3 LCQ si antes de dictaminar el síndico necesita oír a los co-contratantes, resultando totalmente innecesaria a ese solo fin y por lo tanto irrazonable su citación como terceros en los términos del art. 94 y concs. CPCC (art. 3 CCyC).
De suyo, esa citación, absolutamente ajena al trámite normal y ordinario del concurso, es claramente apelable según los precedentes de este tribunal (“Recurso de queja en autos: Marano, Antonio s/ Concurso Preventivo”, 6-12-01, lib. 30 reg. 273; “Recurso de queja en autos: Ricardo Osvaldo y Roberto Felice s/ Quiebra”, 07-05-02, lib. 31 reg. 92; “Recurso de queja en autos: M. Bilbao y Cía. s/ Concurso Preventivo Pequeño”, 30-10-2003, lib. 32 reg. 304; etc.).
VOTO, en minoría, POR LA AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, por mayoría, declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 126/127 contra la resolución de f. 120.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JU7EZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 126/127 contra la resolución de f. 120.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.