Fecha del Acuerdo: 19-08-2015. Honorarios.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 250

                                                                                 

Autos: “R., M. V. C/ B., F. D. S/ INCIDENTE CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -89548-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. V. C/ B., F. D. S/ INCIDENTE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89548-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 37 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   fundada   la   apelación  de  fs. 29/vta. contra la resolución de f. 28?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Se trata en el caso de un incidente de aumento de cuota alimentaria donde el juzgado para retribuir la labor desarrollada por la letrada patrocinante de la parte actora aplicó el mínimo de los 4 jus dispuestos por el art. 22 del d-ley arancelario local, que a la fecha de la regulación apelada equivalen a $1160 (1 jus = $299, según Ac. 3740/14 de la SCBA-; $299 x 4).

Dicha retribución es recurrida por exigua (v.f. 29).

De aplicar los parámetros usuales  de este Tribunal para este tipo de procesos -que se encuentran equidistantes entre  los máximos y mínimos  de las remuneraciones  posibles (arts. 17 y concs. del cód. civ.)- y cumplidas todas las etapas,   el honorario  sería  inferior al fijado en la instancia inicial, en tanto resultaría $749 (base = $22.200  diferencia entre la cuota alimentaria original de $400  y el aumento logrado  a  $1325 por 24 meses; art. 39 segunda parte-  x 15% -arts. 16 y 21- x 25% -art. 47- x 90% -art. 14- todos los artículos  del d-ley arancelario).

De manera que no habiendo apertura a prueba  sino únicamente  demanda incidental y acuerdo, no se advierte  ni evidencia que los honorarios sean exiguos (art. 16 y concs. del ordenamiento arancelario local).

Por eso, corresponde desestimar el recurso deducido a f. 29 y confirmar los honorarios regulados a favor de la abog. Silvia M. Baragiotta.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Se trata de un incidente de aumento de cuota alimentaria, donde la antes vigente ascendía a $ 400 y la acordada alcanzó a $ 1.325 (fs. 9 y 15).

Si se aplicara la mecánica de base x alícuota, el honorario resultante sería de $ 749,25, ya que según los artículos 14, 16 y 39 del d.ley 8904/77:

a- la base ascendería a $ 22.200 <($ 1.325 – $ 400) x 24>;

b- la alícuota usual, como se propone en el voto inicial,  sería 3,375% (15% x 25% x 90%).

Así las cosas, es infundada la apelación por bajos de fs. 29/vta.,  si los  honorarios regulados a f. 28  ($ 1.160) a la abogada apelante (Baragiotta):

a-   no son inferiores sino superiores a $ 749,25 (art. 384 cód. proc.);

b-   no son inferiores al mínimo de 4 Jus (art. 22 d.ley cit.).

Adhiero así al voto primero (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar el recurso deducido a f. 29 y confirmar los honorarios regulados a favor de la abog. Silvia M. Baragiotta.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso deducido a f. 29 y confirmar los honorarios regulados a favor de la abog. Silvia M. Baragiotta.

Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

 

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