Fecha del Acuerdo: 18-08-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 246

                                                                                 

Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ” MARCELO A. OKNER Y OTRA S/ INCIDENTE REMOCION DE SINDICO”"

Expte.: -89542-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ” MARCELO A. OKNER Y OTRA S/ INCIDENTE REMOCION DE SINDICO”" (expte. nro. -89542-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 41, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de queja interpuesto a fojas 33/40?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            De lo que se infiere de la copia de foja 32, el juez de grado desestimó la apelación subsidiaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 285 de la L.C..

            Y si bien esta alzada tuvo oportunidad de interpretar dicha norma, haciendo mérito que estando en juego un pedido de suspensión interinal del síndico, rechazado en primera instancia, ello excedía el ámbito de la reglamentación concursal de los incidentes y convocaba a la aplicación de las normas procesales comunes, tales circunstancias no se han dado en este caso.

            Pues aquí, lo que está en cuestión, es sólo el préstamo otorgado por el juez al síndico de estos autos y del expediente ‘Okner Marcelo Adrián y otro c/ Banco de la Nación Argentina s/ daños y perjuicios’, por el plazo de cinco días, a fin que el funcionario se informe y peticione de acuerdo por lo ordenado por esta cámara a fojas 11.b,  (fs. 17 y 18). Providencia que se ubica dentro de aquellas ordenatorias, nada decide sobre el fondo del asunto, facilita al síndico el cumplimiento de la intimación que se le cursaba y, en definitiva, no tiene la entidad bastante para quebrar el principio de inapelabilidad de las resoluciones dictadas durante la sustanciación del incidente, que decidan artículo o nieguen alguna medida de prueba, cuya revocación puede solicitarse cuanto se apele de aquella que ponga fin al incidente (arg. art. 285, segundo párrafo de la ley 242.522).

            Acaso si hubiera un riesgo actual de caducidad de la instancia en aquel proceso, con derivaciones en una eventual prescripción liberatoria, tiene que recordar el quejoso que reserva el fallido la posibilidad de realizar actos conservatorios en omisión del síndico, hasta tanto éste tome intervención, dentro de los cuales se comprenden todas las medidas para evitar la prescripción, caducidades procesales o de derechos, entre otras. (fs. 37.12; arg. art. 1110, primer párrafo, de la ley 24.522: Rouillón, A, ‘Régimen de concursos y quiebras’, pág. 145).

            Por lo demás, que el decisorio atacado pretenda convalidar la inacción que se atribuye al síndico y afecta los principios constitucionales del debido proceso, defensa en juicio e igualdad de las partes, son conjeturas o generalizaciones que no se concretan con referencias puntuales, por manera que no aparecen aptas para fundar una excepción a lo normado en el artículo 285, segundo párrafo, de la ley 24.522 (fs. 36.4 y 36/vta.5).

            En definitiva, a la queja no ha lugar.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde desestimar la queja de fojas 33/40.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la queja de fojas 33/40.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario