Fecha del Acuerdo: 04-08-2015. Alimentos

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 231

                                                                                 

Autos: “P., M. C/ L., R. F. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -89532-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., M. C/ L., R. F. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89532-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 105, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 38 vta. XI contra la resolución de fs. 25 vta./26?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Cierto es que el 1/4/2015  el juzgado fijó una cuota alimentaria provisoria de $ 2.000, sin ninguna clase de sustanciación previa (ni traslado, ni audiencia; como en la medida de lo posible en principio habría correspondido en tanto tutela anticipatoria) y de esa forma lo hizo tan sólo confiando en las alegaciones y argumentos de la parte actora (ver fs. 21 vta. 2 párrafo 3°,  f. 22 y 25 vta. último párrafo);  pero no lo es menos que, pocos días después, el 23/4/2015, el alimentante  ofreció una prestación mensual mayor ($ 2.200, f. 50).

Si el alimentante manifestó poder solventar y ofreció lo más ($ 2.200), evidentemente reconoció que podía abastecer y que no era injustificado lo menos ($ 2.000), lo cual revela la total y absoluta  sinrazón de su apelación contra los alimentos provisorios cuestionados (arts. 718 CC; arts. 733 CCyC; arts. 34.4 y 384 cód. proc.).

 

2- Por supuesto, las costas de la apelación deben ser soportadas por el apelante vencido (art. 69 cód. proc.).

Y, evaluando que a través de su recurso en su postura de máxima había pedido la revocación lisa y llana de la resolución impugnada (ver fs. 55.I párrafo 2° y 57 vta. ap. c), es dable ahora regular los honorarios devengados en cámara, sobre los siguientes parámetros:

a- base regulatoria: $ 2.000 (diferencia entre el monto cuestionado y el que el apelante quería conseguir -$ 0-)  x 24 (arg. art. 39 párrafo 2° d.ley 8904/77);

b- regulación de honorarios de una hipotética incidencia de cesación de cuota en primera instancia, que no hubo: base regulatoria x 15%  -usual para esta cámara en juicios de alimentos; art. 17 CC; art. 1 CCyC- x 25% -promedio entre el máximo y el mínimo del art. 45 últ. párrafo d.ley 8904/77-;

c- aplicación de la alícuota usual en caso de éxito en cámara que no lleve a la revocación total de la sentencia apelada (27%; arts. CC y CCyC cits. en b-; art. 31 d.ley 8904/77).

Concretamente, y sólo (ver fs. 39, 41 in fine, 53/54 y 63; art. 21 último párrafo ley 6716)  para la abogada de la parte demandante, Amengual, es dable cuantificar su honorario por la apelación: $ 48.000 x 15% x 25% x 27% = $ 486.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- desestimar la apelación de f. 38 vta. XI contra la resolución de fs. 25 vta./26, con costas al apelante vencido;

b- por su tarea en el ámbito de esa apelación, regular en $ 486 los honorarios de la abogada Gladys A. Amengual.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Desestimar la apelación de f. 38 vta. XI contra la resolución de fs. 25 vta./26, con costas al apelante vencido.

b- Por su tarea en el ámbito de esa apelación, regular en $ 486 los honorarios de la abogada Gladys A. Amengual.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse gestionando licencia médica.

 

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