fecha del Acuerdo: 08-07-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 214

                                                                                 

Autos: “G., P. J. C/ D., M. S/ REGIMEN DE VISITAS”

Expte.: -88565-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., P. J. C/ D., M. S/ REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -88565-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 872, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fs. 842/843 vta. contra la resolución de fs. 839/vta.?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La actora efectúa dos presentaciones adjuntando exposiciones civiles realizadas en sede policial donde se denuncia el incumplimiento del régimen de visitas provisorio vigente y por ello solicita que se dispongan modificaciones al mismo, solicitando se intime a la demandada para que procure mantener un trato correcto con el progenitor de sus hijos, bajo apercibimiento del cambio de tenencia  (v. fs. 833/834 vta. y 835/836).

El juez a quo resolvió que no deviene útil al proceso seguir con sustanciaciones que no aportan mayores datos a los fines de dirimir la contienda final, de manera que conforme el estado de las actuaciones dispuso que pasen los autos para resolver (fs. 839/vta.).

Contra esa decisión la actora deduce revocatoria con apelación en subsidio, argumentando que no corresponde dictar sentencia por tres cuestiones:

a-  previamente debe sustanciarse el nuevo planteo efectuado a fs. 842/843 vta. referido al cumplimiento y ajuste del régimen de visitas provisorio (concretamente el lugar de restitución de los menores).

b- se encuentra pendiente de producción el informe de la psicóloga de la niña S. G.

c- falta resolver el planteo de falsedad respecto a escritos presentados por la demandada (v. fs. 842 vta. /843).

A fs. 863/vta. se desestima la revocatoria y, en consecuencia, se concede la apelación deducida subsidiariamente.

2.  Ahora bien, respecto de los planteos efectuados referidos a la modificación del régimen de visitas provisorio que se encuentra vigente, cabe señalar que se trata de cuestiones que no son motivos que  impidan el dictado de la sentencia de mérito, pudiendo tramitar por la vía procesal correspondiente (arts. 175 y sgtes. cód. proc.).

Tocante a la prueba psicológica pendiente, el pedido resulta a esta altura inatendible en tanto a  fs. 811 se requirió a las partes que indiquen de las pruebas que faltaban producir cuáles estimaban conducentes, aclarando que en caso de silencio se pasaría a la etapa procesal siguiente. Y ante este puntual y concreto requerimiento la actora guardó silencio, por manera que una vez que se dispuso que pasen los autos para resolver la cuestión de fondo, la petición respecto de la prueba devino extemporánea y por ende inatendible (arts. 919, cód. civil y 155, cód. proc.).

Por último resta señalar en cuanto a las denuncias efectuadas por la actora en sede penal y civil (IPP 17-00-000763-11 y expte. nº 9006-90060) acerca de la falsedad de los escritos de fs. 178 (refoliado como fs. 175), 190, 201, 203, 259  y 291, no se indicó y tampoco se aprecia que pudieran tener algún tipo de incidencia sobre la cuestión a decidir,  de modo que tampoco son motivos que impidan avanzar a la etapa procesal siguiente y dictar  sentencia (arg. art. 375  cód. proc).

3. Por ello, corresponde entonces desestimar la apelación subsidiaria de fs. 842/843 vta. (art. 34.4 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto inicial (art. 266 cód. proc.), aunque creo que cabe añadir:

a- que es tarde para introducir hechos nuevos en primera instancia para ilustrar al juez con circunstancias relacionadas a la cuestión que se ventila (ver fs. 843 vta. párrafo 2°, 19 y 232; arts. 363  y 155 cód. proc.);

b- que es improcedente que, so pretexto del incumplimiento del régimen provisorio de visitas, se intime aquí a la madre a que lo cumpla bajo apercibimiento de cambio de tenencia, porque esta última consecuencia jurídica importaría desbordar los límites de la pretensión actora -sólo visitas o a lo sumo tenencia compartida, ver fs. 10 vta. y 34.V-, modificándola tardíamente (fs. 836 y  843.3.d; arts. 34.4,  331 y 157 cód. proc.).

VOTO TAMBIÉN QUE NO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 842/843 vta..

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria de fs.842/843 vta..

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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