Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
Libro: 46- / Registro: 192
Autos: “CERONERO, EMILSE – CERONERO, ELIDA C/ LASERNA, SILVANA – SANCHEZ, BRUNO Y OTROS S/DESALOJO”
Expte.: -89470-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintitrés días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CERONERO, EMILSE – CERONERO, ELIDA C/ LASERNA, SILVANA – SANCHEZ, BRUNO Y OTROS S/DESALOJO” (expte. nro. -89470-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 97, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 77.I contra la resolución de fs. 76/vta.?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. En demanda las actoras solicitan el desalojo del predio ocupado por Silvana Laserna, Bruno Sanchez y demás subocupantes y ocupantes con fundamento en “la causal de requerimiento de devolución ante la existencia de comodato precario …” y “…la falta de cumplimiento al pedido de restitución efectuado …” (v.fs .29 pto. 1.).
2. A su hora, se presenta Silvana E. Laserna a contestar la demanda (fs. 71/75 vta.), y entre otras cuestiones opone defensa procesal de prescripción adquisitiva veinteañal, manifestando que la propiedad cuyo desalojo se pretende es ocupada por ella animus domini desde hace más de 20 años (f. 72 pto. VI.). Agrega prueba documental (fs. 55/70) y ofrece confesional, inspección ocular, testimonial, pericial, informativa y, reconocimiento judicial (f. 72 vta./73, pto. IX – Prueba.).
3. En principio cabe señalar que en este caso la alegada usucapión no fue insertada por vía de reconvención, sino como defensa (v. puntualmente f. 72 pto. VI.).
Y en este punto se ha dicho que queda abierta dentro del mismo juicio de desalojo la posibilidad de análisis de la posesión como defensa, lo cual lleva implícita la instancia de acreditarla con el alcance requerido, a partir de las medidas de prueba ofertadas por la demandada, en cuanto se consideren conducentes (arg. art. 362, 375 y concs. del Cód. Proc.; v. esta Cámara expte. 88061, sent. del 18-04-2012, L. 43, Reg. 110).
En cuanto a la ausencia de resolución respecto de las excepciones opuestas, deberá requerirse se emita decisorio en 1ra. instancia, toda vez que sustanciadas a f. 76, párrafo 3ro. no se advierte que el juzgado hubiera resuelto las mismas, ya sea como previas o diferido su tratamiento para la oportunidad del dictado de sentencia de mérito (arts. 344, párrafo 2do., 345.3., cód. proc.).
4. Por ello, corresponde estimar la apelación de f. 77 contra la resolución de fs. 76/vta., debiéndose conferirle el trámite pertinente a la defensa de prescripción veinteañal articulada por la codemandada Laserna.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
La resolución apelada es inválida ya que rechazó in limine una reconvención inexistente: la posesión veinteañal no fue aducida como pretensión sino como defensa (ver f. 72.VI; arts. 34.4 y 253 cód. proc.).
Por otro lado, si la posesión es defensa posible cuya acreditación, cuanto menos prima facie, conduce a la desestimación de la pretensión de desalojo (v.gr. esta cámara: “Fons c/ Araujo” 8/5/2012 lib. 41 reg. 19; “Chaparro c/ Guado” 1/4/2014 lib. 43 reg.10; etc.), a maiori ad minus ha de ser posible la defensa de posesión especificada como “veinteañal”.
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término por el juez Sosa.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, de acuerdo a mi voto, estimar la apelación de f. 77 contra la resolución de fs. 76/vta., debiéndose conferirle el trámite pertinente a la defensa de prescripción veinteañal articulada por la codemandada Laserna.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde, según mi voto, estimar la apelación de f. 77.I y consecuentemente dejar sin efecto la resolución de fs. 76/vta. en cuanto ha sido motivo de agravios a fs. 81/vta., con costas a la parte actora vencida (ver fs. 83/84; art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de f. 77.I y consecuentemente dejar sin efecto la resolución de fs. 76/vta. en cuanto ha sido motivo de agravios a fs. 81/vta., con costas a la parte actora vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.