Fecha del Acuerdo: 17-06-2015. Alimentos.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 182

                                                                                 

Autos: “O., F. M. M. E. C/ F., J. C. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -89466-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “O., F. M. M. E. C/ F., J. C. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89466-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 120, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es  fundada  la   apelación  de  fs. 98/vta. contra la sentencia de fs. 92/93?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Se condenó al accionado a abonar una cuota alimentaria de $ 1000 por mes a favor de sus dos hijas de 15 y 18 años de edad, tal como había sido peticionado en demanda en octubre de 2012.

Apela la parte actora alegando que la suma fijada resulta irrisoria teniendo en consideración la edad de las menores, sus necesidades, el buen nivel de vida que llevaban antes de la separación, el porcentaje de inflación, y los importantes recursos económicos con los que cuenta el alimentante, pidiendo que se fije una cuota de $ 6000.

Por otro lado, al momento de contestar la vista el asesor de menores solicita una cuota no menor a $ 1768.50, tomando como parámetro el salario mínimo vital y móvil.

 

2. ¿Qué cambió desde octubre de 2012 que justifique incrementar el monto de la cuota alimentaria solicitada?

Dos variables: la edad de las alimentadas  y la realidad económica general del país.

Cuando esa cuota fue solicitada en 2012 las menores contaban con 12 y 15 años de edad (ver f. 10vta. 3er. párr.) y, en la actualidad ya han cumplido 15 y 18. Datos que no puedo soslayar estando involucrada al menos una menor (art. 3 Convención de los Derechos del Niño y art. 163.3 2do. párr. cód. proc.).

Considero notorio que la mayor edad de las menores exige como principio mayores gastos (art. 384 cód. proc.).

Además, es evidente el notorio que la realidad económica general del país no ha permanecido inmutable desde 2012, en cuanto aquí interesa destacar,  tanto en el nivel de precios como de salarios (art. 384 cód. proc.).

Veamos a continuación la influencia de estas variables sobre el monto originariamente peticionado.

 

2.1. Realidad económica del país: para desarrollarla, he de buscar alguna pauta homogénea, porque las cifras dinerarias desde 2012 hasta acá, por sí solas,  inflación mediante, no lo permiten.

Para concretar cómo han cambiado los valores desde que se solicitó inicialmente la cuota, utilizando un patrón uniforme que aproximadamente lo refleje, se puede comparar a cuántos jus o a qué porcentaje del salario mínimo vital y móvil equivalía la suma de $ 1000 solicitados en octubre de 2012, para cotejarlos con la cifra que resultaría de aplicar a aquella suma el valor del jus o del salario mínimo vital y móvil actuales (esta alzada, causa 88959, sent. del 15-4-2014,  LSI 45, Reg. 89; ver sent. próxima a salir 89277).

Pues bien, a octubre de 2012 el jus tenía un valor de $ 188, por manera que $ 1000 representaban unos 5,31 jus de esa época (Ac. 3590/12). En cambio 5,31 jus actuales, a razón de $ 365 cada uno, equivalen a $ 1941,4 (Ac. 3748/15).

Ese aumento también se ve reflejado tomando como parámetro el salario mínimo vital y móvil, ya que el mismo en el año 2012 era de $ 2.670 representando los $ 1000 solicitados un 37.5% del aquel. En la actualidad, el salario mínimo vital y móvil es de $ 4.716, de allí que aplicándole ese porcentaje (37.5%) resultaría entonces una cuota pedida de $ 1.768 (CNEPSMVM 2/2012 Y 3/2014).

Por lo tanto, para contrarrestar esa pérdida de poder adquisitivo pero sin aumentar el monto de la cuota en terminos de realidad económica, me parece justo y equitativo traducir la cuota solicitada de $ 1000 a un promedio entre el valor del jus y el los sueldos mínimos, vitales y móviles, al no apreciarse diferencias significativas entre ambos, resultando un promedio de $1850.

Pero ese cálculo no tiene en cuenta la mayor edad de los niños, sino sólo el mantenimiento de valor constante de la cuota.

2.2.. Entonces, para desarrollar la restante variable, a la cuota obtenida en función de la variable económica, a falta de otros elementos, utilizaré los coeficientes de Engel para adecuarla en función de la variación etaria de los niños (“Servera c/ Rementería” 6/3/2013 lib. 42 reg. 10; “Holgado c/ Lezcano” 11/10/2011 lib. 42 reg. 326, entre otros).

En el caso:

Cuando la menor M. tenía 12 años, el coeficiente para esa edad era de 0.72, siendo a los 15 de 0.79, lo que arroja una variación entre coeficientes de 8.22% [(0.79 x 100) / 0.73)] – 100 = 8.22).

En cuanto a E, cuando a los 15 el coeficiente era de 0.79 el mismo es a los 18  de 0.73. En este caso la variación se redujo en un 6.32% [(0.74 x 100) / 0.79] – 100 = -6.32).

Lo que significa:

-  a M. le corresponde una cuota de $ 925 más el 8.22%, quedando conformada su parte en aproximadamente $ 1000.

- a E, al reducirse el coeficiente de variación, su cuota se redujo: $ 925 menos el 6.32% siendo la misma de $ 866.64.

En resumen, ponderando -a falta de otro elemento traído por las partes- esas pautas objetivas el aumento de costo de vida como la mayor edad de los niños, se obtienen las siguientes cuotas: M. $ 1000 y E. 870, las que hacen un total de $ 1870.

 

3. Entonces, en función de lo expuesto hasta aquí corresponde analizar si la suma de $ 1870 sería o no equitativa para cubrir las necesidades de las menores y acorde a las posibilidades paternas.

Aclaro que no advierto posibilidad de ponderar como techo la suma de $ 6.000 peticionada recién en el memorial, pues ni ella ni su justificación fueron planteados a la jueza de la instancia inicial, quedando por ende fuera del poder revisor de esta alzada (art. 34.4., 266 y 272, cód. proc.).

En autos, ha sido poca la prueba arrimada y la colaboración del alimentante para dar a conocer su nivel de vida e ingresos nula: no presentó escrito defensivo, no ofreció prueba y sí quedó absuelto en rebeldía (ver f.  62 y pliego de f. 91).

De los informes traídos se desprende que se dedica al transporte automotor de cargas (ver informe de Afip de f. 48; art. 401, cód. proc.); que tendría un vehículo a su nombre (ver informe de Registro de la Propiedad Automotor, fs. 63/65),  la testigo R., manifestó que es contratista rural y que tendría maquinarias propias y respecto de su actividad registrada indicó que tiene tres camiones de carga y un empleado (ver resp. 8va. de f. 72 a interrogatorio de f. 11; art. 456, cód. proc.), preguntada acerca del nivel de vida de las menores antes de la separación de sus padres manifestó que “tenían salidas, vacaciones, se vestían diferentes. Se nota el cambio.” y en lo que hace al nivel de ingresos del demandado expuso: “se que es uno de los contratista rural mas conocido”, suponiendo que por ello que debe tener un alto nivel de ingresos (resp. a 2da. ampliación f. 72).

Si bien los elementos arrimados son escasos, ellos unidos a la confesión ficta del demandado y a su ausencia de colaboración, que -como fue dicho por la jueza de la instancia inicial- no puede redundar en perjuicio de las menores, no encuentro desmedida la cuota a la que se hizo referencia supra de $ 1870.

Es que la confesión ficta del demandado unida a los elementos precedentemente indicados me permiten colegir que por las actividades independientes que desarrolla tiene un ingreso mensual que le permite hacer frente a la cuota indicada (ver resp. posiciones 3ra. y 4ta. de pliego de f. 91; art. 415, cód. proc.).

En este aspecto se dable recordar que la flexibilización de las reglas de las cargas probatorias (art. 375 del cód. proc.), tornándolas dinámicas, permite adjudicar el peso de la ausencia de colaboración a la parte que, poseyendo los medios para formar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos, se conforma con una pasiva negativa en los términos del art. 354 del Cód. Proc. (S.C.B.A., C 118280, sent. del 04/03/2015, ‘J. ,V. F. contra ‘. M. S. y o. D. y p.’, en Juba sumario; fs. 33/35).

En el caso, la situación se torna aun más grave por el desinterés y la desidia del demandado que únicamente vino a la primera audiencia, e hizo caso omiso a la posibilidad que le brinda el artículo 640 del código de rito e incluso la jurisprudencia imperante en el foro.

4. En fin, por lo expuesto y considerando las variables antes analizadas, ciñéndome a lo pedido en demanda que no se ve afectado -como se verá infra- por el aumento de la cuota, en virtud de lo desarrollado en los puntos precedentes, estimo que en este caso existen motivos para aumentar la fijada en la sentencia apelada, por haberse incrementado las necesidades de las menores debido a su mayor edad y haber variado significativamente en estos más de dos años y medio el costo de los bienes y servicios que necesita toda persona y en particular dos  menores para satisfacer sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad (art. 267, cód. civil).

5. Las cuotas atrasadas deberán liquidarse de modo progresivo, realizando un cálculo gradual de ellas, partiendo de los $ 1000 peticionados al tiempo de la demanda, hasta $ 1870 a junio de 2015, siguiendo la marcha de las variables señaladas en los puntos 2.1 y 2.2, según como han ido evolucionando durante aquel arco temporal. Para mayor ilustración acerca de cómo realizar concretamente el cálculo, ver considerandos 3 y 4 del voto del juez Sosa en la causa 89246 (sentencia del 19/11/2014 L. 45 Reg. 382). Ello sin perjuicio de los intereses que pudieren por derecho corresponder (art. 501 cód. proc.)

A mayor abundamiento, dicho cálculo también podría utilizarse para cuantificar futuras cuotas, en la medida en que se modifiquen únicamente las variables señaladas, es decir, la mayor edad de las menores y el costo de vida.

 

6. Llegados hasta aquí  recordemos lo dicho en otros precedentes de esta cámara en alusión a lo decidido por la Corte Suprema de la Nación en el sentido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

De manera que pasar a sueldos mínimos, vitales y móviles, o a jus, la cuota alimentaria acordada varios años atrás, para cotejar equitativamente los resultados,   no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982, máxime que la derogación del art. 141 de la ley 24013 puede interpretarse como autorización a fin de hacer rendir el salario mínimo, vital y móvil como índice o base para la determinación cuantitativa de otros institutos legales entre los que no se ve  por qué excluir a las cuotas de alimentos (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.) (conf. esta cámara por salir 89277).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Sólo quiero expresar que, aun considerando que para la actora -quien dejó a salvo lo que en más o en menos resultara de la prueba- deba pensarse en una cuota actual de $ 6.000, lo cierto es que -como se explica en el voto referido- no concurren en la especie elementos de juicio que permitan sostener esa estimación (arg. arts. 384, 635 y concs. del Cód. Proc.).

Con esta salvedad, adhiero -en lo demás- al voto en primer término.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

La demanda,  planteada el 5/10/2012 (f. 11 vta.), contiene pretensión de cuota alimentaria por $ 1.000 mensuales, “o lo que en más o en menos resulte de las pruebas ofrecidas y producidas en autos” (f. 10.I).

La sentencia, emitida el  2/2/2015,  hizo lugar a la demanda, sin apelación del alimentante, pero sí de las alimentistas.

Pero, al fijar una cuota alimentaria de $ 1.000 en febrero de 2015, ¿hizo lugar a los mismos $ 1.000 que se habían reclamado en octubre de 2012?

No, porque como bien se explica en el voto inicial, esos $ 1.000 fueron reclamados bajo circunstancias que notoriamente fueron cambiando durante el proceso: la edad de las alimentistas y el costo de vida.

Vale decir que la sentencia apelada virtualmente sólo hizo lugar parcialmente a la demanda al no tomar en cuenta esos hechos notorios sobrevenidos.

Esos hechos notorios sobrevenidos durante el proceso, con flexibilidad incluibles dentro de “lo que en más o en menos resulte de las pruebas ofrecidas y producidas en autos”,  debieron ser equitativamente considerados de alguna manera en la sentencia, no sólo  para establecer el montante de la cuota alimentaria definitiva al momento de la emisión de la sentencia, sino para fijar progresivamente  el monto de las cuotas sucesivamente devengadas durante el proceso desde la demanda y hasta la sentencia (art. 163.6 párrafo 2°, 384 , 641 párrafo 2° y 642 cód. proc.).

Así, encontrando razonable el modo a través del cual el voto inicial se ha hecho cargo de esos hechos notorios sobrevenidos y de sus consecuencias jurídicas, adhiero a él, no sin la misma salvedad hecha por el juez Lettieri al también plegarse a ese voto (art. 266 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar la apelación  de  fs. 98/vta. contra la sentencia de fs. 92/93 y fijar la cuota alimentaria mensual a cargo del demandado en la suma de $1870 mensuales, debiendo calcularse las cuotas atrasadas del modo establecido en el considerando 5..

Las costas de esta instancia se imponen al apelado, vencido (art. 68 Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d.ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación  de  fs. 98/vta. contra la sentencia de fs. 92/93 y fijar la cuota alimentaria mensual a cargo del demandado en la suma de $1870 mensuales, debiendo calcularse las cuotas atrasadas del modo establecido en el considerando 5..

Imponer las costas de esta instancia al apelado, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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