Fecha del Acuerdo: 11-06-2015. Honorarios.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 178

                                                                                 

Autos: “M., F. A.  C/ F., M. S/ALIMENTOS”

Expte.: -89214-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., F. A.  C/ F., M. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89214-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 89, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 63 contra la regulación de honorarios de fojas 61/vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1- El apelante de f. 63 recurre los honorarios que le fueran regulados, por considerarlos bajos.

2- La especie comienza con una solicitud de trámite ante el Juzgado de Familia, presentada por F. A. M., frente a M. F., sobre alimentos y régimen de visitas (fs. 2).

Se dio intervención al Consejero de Familia a fin de obtener una solución autocompuesta del conflicto, la cual se alcanza en materia de tenencia, alimentos y régimen de visitas en la audiencia de fojas 17/vta., dándose por concluida la etapa previa y homologándose el convenio (fs. 23).

Luego, se aprobó la base regulatoria en la suma de $ 84.000 (fs. 61/62). Y en su mérito se regularon honorarios.

Ahora bien, el  patrón para arribar a una regulación de honorarios ha de ser, en un caso como el que fue descripto, análogo al dispuesto para las tareas extrajudiciales, sin perjuicio de las llevadas a cabo en sede judicial para obtener la homologación (arts. 9 inc. II, subinc. 10, 16 incs, a y b,  del decreto ley 8904/77).

Así las cosas, habiendo llegado las  partes  a un acuerdo en sede judicial en la audiencia  del  9 de agosto de 2011   (ver fs. 17/vta.), las tareas desarrolladas por  el abogado de la demandada que se circunscribieron al logro del acuerdo, deben ser valoradas como mínimo en igual medida que lo establecido para el caso de los acuerdos extrajudiciales (arts. 16 y 1627 cód. civ. y art. 171 Const. Pcia. Bs.As.).

Entonces,   iniciando el análisis a partir de una alícuota del 15% -usual en cámara para juicios de alimentos, art. 17 del Código Civil-, se sigue sentar como piso un 50% (arg. art. 9.II.10 d-ley 8904/77)  con la reducción por   patrocinio del 10% (art 14 del ordenamiento  legal citado).

O sea: base -$84.000-  x 15% * 50%  * 90% = $5670

Cabe señalar que la regulación por las tareas referidas a tenencia y régimen de visitas, obtuvieron su regulación particular a fojas 70, respecto de la cual no se dedujo recurso.

3- A tenor, entonces, de los cálculos referidos, no resultan bajos los honorarios regulados a fojas 61/62., a favor del abog. Morán.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar  el recurso deducido a f. 63 y  confirmar  los honorarios regulados a favor del abog. Miguel A. Morán, en cuanto fueron motivo de agravio.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar  el recurso deducido a f. 63 y  confirmar  los honorarios regulados a favor del abog. Miguel A. Morán, en cuanto fueron motivo de agravio.

Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

 

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