Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1
Libro: 46- / Registro: 178
Autos: “M., F. A. C/ F., M. S/ALIMENTOS”
Expte.: -89214-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los once días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., F. A. C/ F., M. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89214-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 89, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de foja 63 contra la regulación de honorarios de fojas 61/vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- El apelante de f. 63 recurre los honorarios que le fueran regulados, por considerarlos bajos.
2- La especie comienza con una solicitud de trámite ante el Juzgado de Familia, presentada por F. A. M., frente a M. F., sobre alimentos y régimen de visitas (fs. 2).
Se dio intervención al Consejero de Familia a fin de obtener una solución autocompuesta del conflicto, la cual se alcanza en materia de tenencia, alimentos y régimen de visitas en la audiencia de fojas 17/vta., dándose por concluida la etapa previa y homologándose el convenio (fs. 23).
Luego, se aprobó la base regulatoria en la suma de $ 84.000 (fs. 61/62). Y en su mérito se regularon honorarios.
Ahora bien, el patrón para arribar a una regulación de honorarios ha de ser, en un caso como el que fue descripto, análogo al dispuesto para las tareas extrajudiciales, sin perjuicio de las llevadas a cabo en sede judicial para obtener la homologación (arts. 9 inc. II, subinc. 10, 16 incs, a y b, del decreto ley 8904/77).
Así las cosas, habiendo llegado las partes a un acuerdo en sede judicial en la audiencia del 9 de agosto de 2011 (ver fs. 17/vta.), las tareas desarrolladas por el abogado de la demandada que se circunscribieron al logro del acuerdo, deben ser valoradas como mínimo en igual medida que lo establecido para el caso de los acuerdos extrajudiciales (arts. 16 y 1627 cód. civ. y art. 171 Const. Pcia. Bs.As.).
Entonces, iniciando el análisis a partir de una alícuota del 15% -usual en cámara para juicios de alimentos, art. 17 del Código Civil-, se sigue sentar como piso un 50% (arg. art. 9.II.10 d-ley 8904/77) con la reducción por patrocinio del 10% (art 14 del ordenamiento legal citado).
O sea: base -$84.000- x 15% * 50% * 90% = $5670
Cabe señalar que la regulación por las tareas referidas a tenencia y régimen de visitas, obtuvieron su regulación particular a fojas 70, respecto de la cual no se dedujo recurso.
3- A tenor, entonces, de los cálculos referidos, no resultan bajos los honorarios regulados a fojas 61/62., a favor del abog. Morán.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso deducido a f. 63 y confirmar los honorarios regulados a favor del abog. Miguel A. Morán, en cuanto fueron motivo de agravio.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso deducido a f. 63 y confirmar los honorarios regulados a favor del abog. Miguel A. Morán, en cuanto fueron motivo de agravio.
Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).