Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
Libro: 46- / Registro: 174
Autos: “R., S. A. C/ S., C. F. S/ TENENCIA Y CUOTA ALIMENTARIA”
Expte.: -89367-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diez días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., S. A. C/ S., C. F. S/ TENENCIA Y CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89367-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 197, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la aclaratoria de fojas 204/vta. contra la sentencia de fojas 198/201?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Tocante al remedio de aclaratoria de f. 204, tiene dicho este Tribunal que tres son los motivos por los que la legislación procesal lo admite: la corrección de errores materiales, la aclaración de conceptos oscuros y la subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (ver res. del 06-10-09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36 inc. 3º, 166 inc. 2º y 267 in fine Cód. Proc.).
Pero no se dan en el caso ninguno de los supuestos enumerados en el párrafo anterior, pues la cuestión a decidir en la resolución de fs. 198/201 era el quantum de la cuota reclamada (v. escrito recursivo de fs. 179/183 Y 185/186), confirmando el Tribunal la resolución de primera instancia.
Nada más había sido sometido a decisión de esta cámara y nada más debía decidirse por manera que no existe omisión en la sentencia de fs. 198/201, como argumenta el demandado –nada se ha dicho- sobre la retroactividad de los alimentos y ello fue así por no haber sido materia de agravio, por ende cuestión que escapa a la esfera de competencia de esta alzada (arts. 266 y 272).
Así las cosas, la aclaratoria de foja 204, entonces, es inadmisible (arg. arts. 36.3 y 166.2 Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar inadmisible la aclaratoria de fojas 204/vta.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible la aclaratoria de fojas 204/vta.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.