Fecha del Acuerdo: 10-06-2015. Recurso de Aclaratoria.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 174

                                                                                 

Autos: “R., S. A. C/ S., C. F. S/ TENENCIA Y CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -89367-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., S. A. C/ S., C. F. S/ TENENCIA Y CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89367-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 197, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente  la aclaratoria de fojas 204/vta. contra la  sentencia de fojas 198/201?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Tocante al remedio de aclaratoria de f. 204,  tiene dicho este Tribunal que tres son los motivos  por los que la legislación procesal lo admite: la corrección de errores materiales, la aclaración de conceptos oscuros y la subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (ver res. del 06-10-09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36 inc. 3º, 166 inc. 2º y 267 in fine Cód. Proc.).

Pero  no  se dan en el caso ninguno de los supuestos enumerados en el párrafo anterior, pues la cuestión a decidir en la resolución de fs. 198/201 era el quantum de la cuota reclamada (v. escrito recursivo de fs. 179/183 Y 185/186), confirmando el  Tribunal la resolución de primera instancia.

Nada más había sido sometido a decisión de esta cámara y nada más debía decidirse por manera que no existe omisión en la sentencia de fs. 198/201, como argumenta el demandado –nada se ha dicho- sobre la retroactividad de los alimentos y ello fue así por no haber sido materia de agravio, por ende cuestión que escapa a la esfera de competencia de esta alzada (arts. 266 y 272).

Así las cosas, la aclaratoria de foja 204, entonces, es inadmisible (arg. arts. 36.3 y 166.2 Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde declarar inadmisible la aclaratoria de fojas 204/vta.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar inadmisible la aclaratoria de fojas 204/vta.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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