Fecha del Acuerdo: 09-06-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                                                                                 

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                                                                   

Libro: 46- / Registro: 169

                                                                                                                                   

Autos: “BANCO DE LA PAMPA C/COBUTA, PATRICIA ALEJANDRA Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -89461-

                                                                                                                                   

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PAMPA C/COBUTA, PATRICIA ALEJANDRA Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89461-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 212, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación de f. 197, fundada a fs. 201/202,  contra la sentencia de fs. 184/186 vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En lo que interesa destacar, el coejecutado Tejerina  porfía en reposar la excepción de pago en las sumas que el empleador retuvo de su sueldo y depositó en el expediente, en cumplimiento de un embargo ordenado en la ejecución, antes de cursada la intimación de pago (fs. 201 y 202). Y para ello desarrolla diversos argumentos.

No obstante, tal fundamentación no arrima elementos suficientes para enervar el claro mandato legal que establece, para la admisibilidad de la excepción bajo examen, que el pago sea documentado mediante un instrumento emanado del acreedor o de su legítimo representante con clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta (arts. 725 y 775 del Código Civil; art. 542 inc. 6 del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac 85166, sent. del 02/03/2005, ‘Linguido, Nora Ester c/Albertazzi, Angel Rubén s/Ejecución hipotecaria’, en Juba sumario  B27736; S.C.B.A., C 106821, sent. del 15/11/2011, ‘Antunes, Elvia Adelina c/Suniar Gonda, Gustavo A. y otros s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B3901255).

Por manera que si en este orden, el pago que se aduce resulta de sumas de dinero retenidas compulsivamente de los haberes del coejecutado, con motivo de un embargo dispuesto en el juicio ejecutivo generado en el propio incumplimiento del deudor, no es apoyo válido para sostener una excepción de pago acorde a aquellos principios legales.

En tal sentido se ha dicho que al no configuran el pago previsto por el Código Civil, como acto jurídico voluntario y lícito, no es admisible invocar aquel dinero embargado para fundar la excepción de pago (arts. 725 y 994 de ese cuerpo legal; Cam. Civ. y Com., 2, sala 1, de La Plata, 100709, sent. del  20/05/2003, en Juba sumario  B254891).

La apelación se rechaza. Con costas al apelante vencido (arg. art. 556 del Cód. Proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 197, fundada a fs. 201/202, contra la sentencia de fs. 184/186 vta., con costas al apelante vencido (art. 556 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                   TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

               S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 197, fundada a fs. 201/202, contra la sentencia de fs. 184/186 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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