Fecha del Acuerdo: 09-06-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 168

                                                                                 

Autos: “MUNICIPALIDAD DE RIVADAVIA C/ REAL, ARMANDO JULIO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DE PAGO S/ APREMIO”

Expte.: -89468-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE RIVADAVIA C/ REAL, ARMANDO JULIO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DE PAGO S/ APREMIO” (expte. nro. -89468-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 304, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación de fs. 290/292 vta. contra la sentencia de fs. 288/289 vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El accionado se presentó el 12/11/2014  (f. 275) y  postuló la nulidad de la intimación de pago del día  31/10/2014 (f. 280 vta.) por haberse realizado en un lugar diferente al de su domicilio real.

No se ha controvertido que entre Rivadavia y Capital Federal –donde vive el demandado- hay más de 500 kms (ver f. 288 vta. I.a.; arts. 260 y 261 cód. proc.), por manera que cabe una ampliación de 3 días según lo normado en el art. 158 CPCC  (art. 25 ley 13406).

Esos 3 días, sumados a los 5 del emplazamiento normal, hacen 8.

Bien o mal hecha, si la intimación de pago se hizo el 31/10/2014, el plazo de 8 días vencía el 12/11/2014, en rigor, el 13/11/2014 dentro de las cuatro primeras horas de despacho.

A sí que, sea que fuera válida esa intimación, o sea que fuera inválida y entonces sirviese como anoticiamiento la voluntaria y espontánea atestación personal de f. 270 vta. in fine del día 12/11/2014 (arg. art. 149 párrafo 2° cód. proc.), lo cierto es que fue tempestiva la presentación del escrito defensivo de fs. 274/275, el que fue sustanciado (f. 276),  contestado (fs. 281/283 vta.) y decidido a través de la resolución apelada.

Por otro lado, si notificado válidamente a través del mandamiento de fs. 278/280 vta., el accionado habría tenido tiempo hasta el 13/11/2014 para presentar el escrito de fs. 281/283 vta.; y si no, si hubiera que contabilizar el anoticiamiento personal de f. 270 vta. in fine, habría dispuesto de mucho más plazo aún el accionado para defenderse. Pese a eso, se presentó el 12/11/2014 renunciando al uso de posibles plazos todavía pendientes, sin plantear ninguna imposibilidad de defenderse mejor por falta de tiempo (ver f. 291 vta. párrafo 4°) y  consumiendo con el escrito de fs. 281/283 vta. su chance defensiva, lo que resta todo interés a la eventual nulidad o no de ese mandamiento dentro de las posibilidades revisoras de la alzada  (arg. arts. 34.4, 172, 173 y 266 cód. proc.).

 

2- No importan los interregnos de más de tres meses de inactividad procesal desde la demanda si, para declarar la perención de la instancia, debía antes haberse intimado al actor  como lo dispone el art. 18 bis de la ley 13406 (texto según ley 14333), cosa que nunca fue llevada a cabo.

Así que no correspondía declarar la caducidad de la instancia sin la previa intimación referida (art. 34.4 cód. proc.).

En todo caso, luego del planteo de caducidad de instancia de f.  274 vta. y  aún sin intimación,  la parte actora exteriorizó su voluntad de continuar con el juicio y lo impulsó a fs. 281/283 vta., pues no de otro forma cabría interpretar a ese escrito, mediante el cual contestó  el traslado de f. 276  oponiéndose al escrito  defensivo de fs. 274/275 (arg. arts. 914, 915, 918 y concs. cód. civ.). De modo que no sería posible la declaración de perención luego de la presentación -aún sin previa intimación-  de ese escrito impulsorio de fs. 281/283 vta.

 

3- La Corte Suprema de la Nación   en “Filcrosa S.A”  el 30/9/2003 resolvió que la prescripción de los tributos locales se rige por el Código Civil y no por las normas de derecho público local.

En “MUNICIPALIDAD DE RIVADAVIA C/ REAL, ARMANDO JULIO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DE PAGO S/ APREMIO” (esta cámara, 16/12/2014, lib. 45 reg. 401, ver en  http://blogs.scba.gov.ar/ camaraciviltrenquelauquen/2014/12/17/fecha-del-acuerdo-16-12-2014-apremio-prescripcion/)  el juez Lettieri mencionó y analizó otros precedentes más en igual sentido, de ese Superior Tribunal, de la Suprema Corte bonaerense e incluso de esta Cámara. Allí remito brevitatis causae.

Y, por resultar plenamente pertinente en lo concerniente a los plazos de prescripción aplicables en el sub lite, transcribiré textualmente parte de ese referido  voto:

“En el contexto de esos precedentes, por tanto, en lo que atañe al plazo de prescripción, ahora como entonces, corresponde hacer la distinción entre los tributos que entrañan obligaciones periódicas, fluyentes y aquellos que configuran una única deuda, cuyo pago se ha fraccionado para beneficio del contribuyente y donde con cada pago el capital se va agotando. Gravámenes que el apelante unifica bajo la primera clase, sin el sostén de una argumentación convincente, en su afán de someterlos indiscriminadamente al término de prescripción del artículo 4027 inc. 3 del Código Civil.”

“En el caso de las tasas por servicios, como -por ejemplo-  alumbrado, barrido, limpieza, existen prestaciones renovables, repetitivas, cada una de las cuales genera pagos nuevos que van venciendo período a período (fs. 8/9). En esta hipótesis o similares, la prescripción abreviada de cinco años se explica porque tiende a evitar que la desidia del acreedor ocasione trastornos económicos al deudor, por la acumulación de un número crecido de nuevas deudas que van generándose período tras período (López Herrera, E., ‘Tratado de la prescripción liberatoria’, t. I págs. 585 y stes.). “

“Diferente es la situación de las contribuciones por obras o mejoras que se forjan  extraordinaria  y  excepcionalmente, sólo en ocasión de la realización de éstas y que parten de un capital que surge por entero, cuyo pago se fracciona en plazos escalonados, para  que el contribuyente tenga repartido el costo total de la obra con una gravitación más repartida en sus finanzas, y que se va amortizando a medida que cada cuota es abonada; como, por ejemplo, cordón cuneta y obra de gas (fs. 12/13). “

“En estas condiciones, si la deuda aparece fragmentada en partes ello significa que el tiempo habrá de influir en la exigibilidad de las cuotas en las que se dividió la deuda original, pero no en su existencia, pues la obligación con su monto ya existe desde que aconteció su causa, aunque no haya sido desde entonces exigible en su totalidad. Los atrasos en los pagos ya no van a poder generar un acrecentamiento indefinido de la deuda originaria (Salas-Trigo Represas-López Mesa, ‘Código…’, t. 4-B pág. 337). “

“Partiendo de esta división ontológica que el recurrente no reconoce, es que se justifica que si hay una única prestación de pago fraccionado, la prescripción de todo el capital quede sometido el plazo residual de diez años, por no estar el supuesto contemplado en una normativa específica del Código Civil (arg. art. 4023). En cambio si las cuotas son prestaciones independientes, fluyentes o renovables, la prescripción sea la contemplada en el artículo 4027 inc. 3 del Código Civil, que alcanza a lo que debe pagarse por años o períodos más cortos, sin límite definido en el tiempo. “

“Ciertamente que el Código Civil y Comercial recientemente promulgado,  señala en su artículo 2560 un plazo genérico de prescripción de cinco años, reduciendo a ese lapso el que hoy se extiende por diez años. También es correcto que, consecuentemente, el plazo que actualmente contempla el artículo 4027 inc. 3, se reduce a dos años (arts. 2562 inc. c., del citado Código Civil y Comercial de la Nación. “

“Pero no es menos categórico que el legislador también incluyó, junto a las normas anteriores, el artículo 2537 en donde dejó previsto que  todos esos plazos sólo podrán contarse -en el marco y con las particularidades allí previstas- a partir de la entrada en vigencia del nuevo código, lo que aún no ha ocurrido. “

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de fs. 290/292 vta. contra la sentencia de fs. 288/289 vta., con costas al apelante vencido (arts. 25 ley 13406 y 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de fs. 290/292 vta. contra la sentencia de fs. 288/289 vta., con costas al apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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