Fecha del Acuerdo: 09-06-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 167

                                                                                 

Autos: “V., J. N.  C/ P., M.  ILDA S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”

Expte.: -89477-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “V., J. N.  C/ P., M.  I. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -89477-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 192bis, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 174 contra la interlocutoria de fojas 169/173?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. Ciertamente que, como lo puntualiza la defensora oficial, la pretensión que se canaliza por este proceso es ejercitada por V., en representación de sus hijos menores E. y S. Pero tiende a que estos últimos junto a su padre -actor en autos- sean restituidos a la vivienda de la calle Rivadavia 711, excluyendo de la misma a la madre, a la sazón la demandada M. I. P., (fs. 180/vta).

Por ello no está demás una exploración del contexto en que este requerimiento sucede, no para indagar sobre cuestiones ajenas a la temática de la causa y que -posiblemente- deberán dar lugar a otros abordajes, sino para acercarse al examen de las cuestiones centrales, contando con el esquema de interpretación resultante de conocer -desde los elementos computables que la causa brinda- algunos acontecimientos que fueron  jalonando el escenario final que se presenta.

2. No hay causalidad en la historia, pero sí explicaciones. Entonces, lo primero: ¿cómo fue que esa relación concubinaria entre V., y P., sostenida en la vivienda de la calle Rivadavia 711, de la cual nacieron E. y S. declinó hasta que el grupo del padre con los hijos quedara fuera de aquella casa que fuera su hogar?.

Pues, sin detenerse en acontecimientos remotos, lo que se deja ver es que el 21 de diciembre de 2012, en el marco de un proceso iniciado por M. I. P., como medida precautoria preventiva y con fundamento en  los artículos 15 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 153 y 232 del Cód. Proc., 7 de la ley 12.569, 1 a 4 de la ley 24.417, en el fuero de familia se resolvió  -entre otras medidas- ordenar la exclusión de J. N. V., de la vivienda ubicada en Rivadavia 711 de Trenque Lauquen y fijarle un perímetro de exclusión de cien metros de dicho inmueble, por el plazo de seis meses (fs. 33/vta. de los autos 4059/2012, caratulados ‘P., M. I., c/ V., J. N. s/ exclusión del hogar’).

Y que el 23 del mismo mes y año, según lo expone, V.,  -entre otras cuestiones- afirmó en su denuncia que se lo había excluido  del domicilio de Rivadavia 711 de Trenque Lauquen y que se había llevado sus hijos L. E. y E. E, quienes no querían vivir con su madre. Solicitando, al final, recuperar su única herramienta de trabajo -un comercio que funcionaba en aquel domicilio- para mantener su prole (fs. 36 y 45 de la mencionada causa).

Más adelante, el 16 de enero de 2013, en el mismo trámite V., y P., arriban a una conciliación en estos términos: (a) la administración del negocio existente en la vivienda en cuestión, quedará a cargo de P; (b) que de 14 a 18 los niños visitarán a su madre; (c) que ésta pasará por semana la suma de $ 150; (d) que en el plazo de treinta días solicitarían una audiencia para revaluar la situación (fs. 84/vta. de la causa citada).

De todo lo pactado, a la postre, sólo quedó en pie lo indicado en (a) y en (c).

El resto se fue disolviendo. La visita de los niños a la madre comenzó a presentar irregularidades (fs. 85/vta., 96/vta., del expediente citado). La medida cautelar originaria se convirtió, el 29 de octubre de 2013, en la prohibición de acceso de J. N. V.,  al domicilio de Rivadavia 711, fijándosele un perímetro de exclusión, por el término de seis meses (fs. 107/108). La que se repite el 22 de diciembre de 2014 (fs. 137/138, de igual causa).

En definitiva, esa situación terminó por consolidarse, y desembocó en la demanda de la especie, iniciada el 23 de julio de 2014 (fs. 6/vta.).

3. ¿Cómo se desenvolvió la vida de cada uno de los actores, en lo que aquí cuadra conocer?

P., siguió viviendo en la casa de la calle Rivadavia 711. Al parecer ese inmueble le pertenece (fs. 149). Estriba en una construcción de material, en buenas condiciones aunque desmejorada por el paso del tiempo y falta de inversión, con dos habitaciones, comedor, cocina, baño, garaje y otras dependencias que están en desuso y sin terminaciones de edificación (fs. 36, 37, segundo párrafo). Allí tiene instalado aquel negocio que ella gestiona Ese comercio, de acuerdo al testimonio de I., ya lo tenía hace unos diecisiete o dieciocho años, cuando en la casa vivía con su hermana. Y es el mismo cuya gestión se pactó a favor de la demandada, a cuyo cargo se convino el pago de una cuota alimentaria, en la mencionada audiencia celebrada en los autos ‘P., M. I. c/ V., J. N. s/ exclusión del hogar’, recientemente citado (fs. 37, 122/vta., respuesta octava).

Tocante a la relación con V., la interrupción no mostró cambios. En punto a los hijos, hay noticias disonantes: algún informe la presenta a P., como desvinculada (fs. 39/vta., 40): otros presentan a los hijos con rasgos de manipulación -en el caso de S.- y ambos como portadores de una idealización paterna y desvalorización del rol materno, con dificultades para elaborar una visión propia, notándose fuerte incidencia del discurso del progenitor. En la entrevista con el Asesor de Incapaces expresan voluntad de no convivir con la madre, aunque quieren volver a su casa (fs. 103/vta. y 158/vta.); un informe psiquiátrico, muestra a V., con dificultades para contemplar la perspectiva ajena, por lo que no puede descalificarse la peligrosidad del mismo, psicológicamente no comprometido con un tratamiento (fs. 137/vta. y 152), y en cuanto a P., dotada de características de sumisión y dependencia de terceros, sin indicadores de peligrosidad psiquiátrica,  (fs. 147/vta.).

Vinculado a la situación habitacional de los niños, puede rescatarse que   habitaban una casa que el padre alquilaba por un precio de $ 1.300 mensuales, en buen estado de conservación. Contaba con cocina, baño instalado y una habitación donde dormían  V., y su hijo en una cama de dos plazas y la hija en otra cama individual (fs. 37/vta.). Últimamente -luego de atravesar un momento de apremio (fs. 68)- se tiene noticia que vivirían en casa de L. I., quien conviviría con V., y los hijos de cada uno de ellos (fs. 102 y vta.). S. comenta que este último tiempo se enteró que tiene una hermanita de cinco años, C, que sería hija de su padre y L. I.

4. Ahora bien, sin perjuicio de los realces traumáticos, los pliegues y repliegues del trance que afecta a los protagonistas de las adversidades convivenciales anotadas, parece claro que el pedimento de los menores de reintegrarse a la vivienda de la madre  -lo que supone la exclusión de ésta pues junto con aquellos ingresaría quien fuera su concubino, antes excluido de esa morada y con prohibición de ingreso en el entorno de un proceso de violencia familiar- entraña remitir exclusivamente a la progenitora la aportación de la vivienda para el progenitor y sus hijos. Y desata el efecto ulterior de reforzar un condicionamiento en la administración y disposición del único bien denunciado en su haber, a la par que un desprendimiento de la gestión del comercio instalado en ese ámbito. Mientras en cambio al padre, repuesto en la casa por añadidura, se le allana el problema de su propia habitación, quedándole, además, de ventaja,  la libre administración total de aquel comercio, con lo que -al parecer- cuenta a fin de ‘…tener una oportunidad económica para poder cubrir sus necesidades [las de sus hijos] con menores dificultades’ (fs. 36/vta.y 39 ‘in fine’, 122/vta., respuesta octava, 149).

De este modo, no se brinda un trato igualitario, en tanto le impone a la madre mayores restricciones que al padre. Cuando es sabido que la igualdad de derechos entre hombre y mujer prevista en el art. 16 inc. “d” de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, tiene repercusión no solo en las relaciones entre padres e hijos sino también en la obligación alimentaria, como un deber a cargo de los progenitores (arts. 265 y 271 del Código Civil).

Por ello, en lugar de la solución postulada, sujeta a esa observación, bien parece que la  clave para proveer las falencias habitacionales de los niños, debe encontrarse, justamente, en la regulación adecuada de una cuota de alimentos. Con lo cual el desenlace se facilita, desde que esa prestación que los padres deben a sus hijos menores, tiene un componente que consiste en cubrir los gastos de habitación de ellos. Por manera que con la determinación de una suma para enjugar ese rubro, a cuenta de la madre -que llegó a ofrecer la suma de $ 2.500 (fs. 83- la protección de la vivienda para los hijos menores que se ha querido surtir mediante la exclusión de aquella de su casa, dando ingreso a los menores y al padre, termina satisfecho desde lo asistencial, pero con análoga eficiencia y sin cargar el peso de su cobertura sobre sólo uno de los progenitores (arg. arts. 265, primera parte, 267 y concs. del Código Civil; arg. arts. 635 y stes. del Cód. Proc.). Tomando las precauciones suficientes para evitar irregularidades en el aporte, que el actor reprocha a la demandada (fs. 38, tercer párrafo).

En definitiva, la apelación no prospera. Pero en los términos señalados, no se deja descubierta la necesidad habitacional de los niños, pues se indica el sendero que debe tomar su debida atención. Para lo cual, podrá aprovecharse acorde al principio de máximo rendimiento, esta misma causa, al menos, para intentar una etapa conciliatoria que ponga fin a toda la cuestión.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde  desestimar la   apelación  de  fojas 174 contra la interlocutoria de fojas 169/173, aunque sin dejar descubierta la necesidad habitacional de los niños, como se indica en el párrafo final del voto que abre el acuerdo.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de  fojas 174 contra la interlocutoria de fojas 169/173, aunque sin dejar descubierta la necesidad habitacional de los niños, como se indica en el párrafo final del voto que abre el acuerdo.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda y al Asesor de Menores e Incapaces en su despacho (arts. 133, 135 inc. 12 y último párrafo y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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