Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2
Libro: 46- / Registro: 166
Autos: “SIMONET FARALDO MATIAS RUBEN Y OTRO/A C/ BARBUTTI JORGE RAUL S/COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -89438-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los nueve
días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SIMONET FARALDO MATIAS RUBEN Y OTRO/A C/ BARBUTTI JORGE RAUL S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89438-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 119, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 113/114 contra la decisión de f. 112?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- Habiendo sido el accionado debidamente citado (ver mandamiento de fs. 73/74), fue su decisión no haberse presentado a estar a derecho y por ende no constituir domicilio procesal.
En esa línea, encontrándose el accionado contumaz, el traslado de la liquidación de fs. 109 dispuesto a f. 110, pese a lo normado en el artículo 135.8 del código procesal que dispone su notificación personal o por cédula, no contuvo el aditamento “notifíquese” cuya práctica lleva precisamente a la confección de cédula.
Así, dicho traslado quedó notificado ministerio legis -sin confección de cédula ni siquiera en los Estrados del Juzgado- frente a la ausencia de domicilio procesal constituido por el accionado (arts. 40 y 41 del cód. proc.).
Siguiendo ese derrotero se decidió a f. 112, primera parte aprobar la referida liquidación.
Pero, acto seguido, ante el pedido de regulación de honorarios, el juzgado dispuso dar traslado a los fines regulatorios de la misma liquidación y al hacerlo -ahora sí- incluyó no sólo la palabra “notifíquese”, sino que dispuso que dicha notificación se debía realizar en el domicilio real del accionado.
Tal proceder se ordenó, pese a no haberse -como se adelantó- presentado el demandado a estar a derecho y no contar por ende con un abogado que lo asistiera al cual se le deban regular honorarios.
Los actores apelaron dicho decisorio agraviándose de la providencia en cuanto dispone anoticiar en forma personal o por cédula al accionado de la liquidación practicada en contraposición al mecanismo de notificación ministerio legis utilizado para dar a conocer la liquidación de f. 109; solicitando la revocación del resolutorio en ese aspecto.
2- La notificación de la base regulatoria por cédula en el domicilio real del obligado al pago supone que en el caso se de una relación profesional entre un abogado y su cliente.
Y ello obedece a la necesidad de anoticiar al cliente de la existencia de toda resolución en materia de honorarios que suscite intereses contrapuestos entre ambos. Tiende a evitar la indefensión de la parte, que podría producirse si se confiriera validez a la notificación cursada en el domicilio constituido, ya que normalmente éste es el domicilio del letrado con el que tiene intereses encontrados (ver fallo SCBA “Adaro de Manente, Graciela contra Manente, Germán Tomás. Separación de bienes” y jurisprudencia allí citada en base de datos Juba, sent. del 29-12-1998).
Pero, en el caso, ese presupuesto tenido en cuenta -al parecer- por el juzgado en función del antecedente jurisprudencial citado de nuestro más Alto Tribunal, no se da en autos por no haber abogado que hubiera asistido al accionado.
De tal suerte, al no haber intereses contrapuestos que salvaguardar (reitero entre el accionado y un eventual letrado que lo hubiera asistido), a mi juicio, la notificación por cédula de la base regulatoria en el domicilio real no es procedente; debiendo notificarse el traslado de la base regulatoria también por ministerio de la ley (art. 133, cód. proc.).
Ello sin perjucio de lo que oportunamente se decida en torno a la notificación de los honorarios una vez regulados.
De tal suerte, corresponde dejar sin efecto el decisorio atacado en cuanto dispone notificar por cédula el traslado dispuesto en el domicilio real del accionado.
3- Antes de concluir cabe traer a colación los dichos de los actores respecto de la liquidación y su ausencia de impugnación: así, el hecho que no haya sido observada por el accionado no implica, necesariamente, que su cálculo se ajuste a derecho.
El juez la aprobó “en cuanto hubiere lugar por derecho“, por manera que cabe la posibilidad que sea revisada por el magistrado de origen, aun de oficio, si se observa conculcado el orden público de modo manifiesto (arg. art. 953, cód. civil; como doctrina, el criterio del artículo 960 del nuevo Código Civil y Comercial, aun no vigente). Labor para la cual esta alzada se encuentra limitada, por el marco de la competencia abierta por el recurso.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde dejar sin efecto el decisorio atacado de f. 112 en cuanto dispone notificar por cédula el traslado dispuesto en el domicilio real del accionado.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto el decisorio atacado de f. 112 en cuanto dispone notificar por cédula el traslado dispuesto en el domicilio real del accionado.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.