Fecha del Acuerdo: 03-06-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 164

                                                                                 

Autos: “MIDAGLIA LUISA PASCUALINA S/ SUCESION AB INTESTATO”

Expte.: -89475-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MIDAGLIA LUISA PASCUALINA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89475-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 316, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 301 vta. III contra la resolución de fs. 296/vta.?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- A f. 291 Graciela Calizzano adelantó su voluntad de vender los bienes relictos a través de subasta pública y pidió la fijación de audiencia  básicamente  para que todos los herederos pudieran unificar criterio respecto al modo de concluir la división.

Previo a resolver sobre el pedido de audiencia, el juzgado corrió traslado a los restantes herederos de esa  voluntad adelantada por Graciela Calizzano (f.292).

Ante el silencio de los restantes herederos frente al traslado, tenía el juzgado que resolver si fijaba o no fijaba la audiencia a los fines requeridos a f. 291.

Pero Graciela Calizzano interpretó ese silencio como conformidad de los herederos con su voluntad de vender a través de subasta pública y solicitó algo diferente de aquello que había pedido a f. 291: el dictado de auto de subasta tomando como bases las valuaciones fiscales y la designación de un martillero (f. 294).

El juzgado a fs. 296/vta. no hizo lugar al pedido de fs. 294, pero sí al de f. 291 y así fijó la audiencia a similares fines que los que habían sido propuestos por Graciela Calizzano a f. 291.

2- En punto a la división,  el  artículo  3475 bis  del  Código  Civil   establece   que   “existiendo   la posibilidad de dividir y adjudicar los bienes en especie, no se  podrá  exigir  por  los  coherederos la venta de ellos”.

Vale  decir,   entonces, que el principio general en materia de partición es que debe hacerse en especie,  salvo que no   sea material o  jurídicamente posible  (art. 2326 párrafo 2° cód. civ.) o que exista acuerdo unánime de los  herederos  para  prescindir  de tal modo de división (art. 3462 cód. civ.).

Dicho principio general se aplica aún  en  caso  de  que  la mayoría de los herederos haya solicitado  la  venta  de  los bienes heredados, desde que es suficiente  que  uno  de  los sucesores  del causante quiera la partición “in re” para que así se haga, en tanto sea factible (esta cámara “Pinto c/ Saudino”, 20/5/2003 lib. 32 reg. 108).

Aquí, ¿hay acuerdo unánime para prescindir de la división en especie y hacer la partición por vía de subasta pública?

Si medió manifestación de voluntad de un solo heredero y silencio de los demás frente al traslado corrido, no es inequívoco que exista acuerdo unánime (art. 918 cód. civ.). El silencio ante un traslado no hace nacer el deber del juez de resolver haciendo lugar a lo pedido, ya que debe siempre hacerlo conforme a derecho (art. 34.4 cód. proc.). En ese entendimiento del deber judicial y procediendo de buena fe, los herederos que guardaron silencio pudieron creer que, en defecto de manifestación expresa de su voluntad acompañando el pedido de su coheredero, el juzgado no iba a poder resolver sino conforme lo reglado en el art. 3475 bis, tal como lo hizo. Para evitar sorpresas, distinto hubiera sido si el traslado de f.  292 se hubiera corrido advirtiendo a los herederos que su silencio se iba a interpretar como conformidad (arg. art. 919 cód. civ.).

De todas formas, el juzgado ha accedido a la fijación de la audiencia requerida a f. 291,  en cuyo transcurso -o, de suyo,  por fuera de él-  los herederos podrán todavía unificar criterio respecto al modo de concluir la división, en su caso a través de subasta pública.

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de f. 301 vta. III contra la resolución de fs. 296/vta., con costas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria de f. 301 vta. III contra la resolución de fs. 296/vta., con costas a la apelante infructuosa. Regístrese. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario