Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2
Libro: 46- / Registro: 135
Autos: “ZANGUITU MARIA DE LAS MERCEDES C/ MINIST.DE SALUD-I.O.M.A. S/MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -89451-
TRENQUE LAUQUEN, 19 de mayo de 2015.
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fs. 108 y 112 contra la regulación de f. 104 vta. punto 1-.
CONSIDERANDO.
1- La apelante de f. 112 quedó notificada de la regulación de honorarios de fs. 104 vta. punto 1- mediante la suscripción de la cédula obrante a fs.106/vta. con fecha 26 de noviembre de 2014, de manera que el recurso deducido a f. 112 con fecha 24 de febrero de 2015 deviene extemporáneo, en tanto el plazo para apelar vencía el día 4 de diciembre de 2014 dentro de las cuatro primeras horas del horario judicial (arts. 57 del d-ley 8904/77, 124 -t.s. ley 13.708- 155, 244 y concs. del cpcc.).
2- Tratándose de una tutela autosatisfactiva, las partes no han propuesto una base regulatoria, en tanto centran que la retribución sea contenida dentro de lo normado por los arts. 16 y 49 del ordenamiento arancelario y así procedió el juzgado (v. fs. 94/vta., 100/vta. y 103/105; arts. 914, 918 y 1146 cód. civ.; cfrme. esta cám.: 27-03-2012, “Benvenuto, Leandra Elizabet c/ IOMA s/ Medida autosatisfactiva”, L.43 R.75).
Como la ley arancelaria no prevé norma específica para retribuir la tarea profesional tratándose de tutela autosatisfactiva, fue discreto aplicar analógicamente lo reglado para el amparo, pues al fin de cuentas los dos pertenecen al género “protección judicial urgente” (arts. 171 Const. Pcia. Bs.As. y 34.4 cód. proc.; también precedente supra citado).
Así, dado que el art. 49 del d-ley 8904/77 estipula un mínimo de 20 Jus para la remuneración de la tarea en el amparo, que a f. 104 vta. punto 1- se la ha cuantificado en 25 Jus y que no se advierte ni indica el apelante a f. 108 punto 1- por qué motivos esa cifra pudiera ser considerada elevada según las circunstancias del caso, cabe confirmar la resolución apelada (arts. 15 y 16 d-ley 8904/77; art. 1627 cód. civ.; res. del 27-03-2012 citada).
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible, por extemporáneo, el recurso deducido a f. 112.
Desestimar la apelación de f. 108 punto I. y confirmar los honorarios de la abog. María de los Angeles Elhelou.
Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).