Fecha del acuerdo: 27-03-2015. Daños y perjuicios.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado en lo Civi y Comercial nº 2

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 25

                                                                                 

Autos: “GONZALEZ OLGA IRENE  C/ GIAMBRONE HECTOR SANTIAGO S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C/LES. O MUERTE)”

Expte.: -89234-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ OLGA IRENE  C/ GIAMBRONE HECTOR SANTIAGO S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C/LES. O MUERTE)” (expte. nro. -198016-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 239, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 213 contra la sentencia de fojas 207/210 vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

1. Por principio, la detención total de un automóvil estacionado, implica por cierto retirarlo del tránsito y por tanto, tal situación no puede ser equiparada, en orden al factor riesgo, con aquella que le es propia cuando de aquél que está en movimiento o inserto en la circulación.

Dicha calidad de inercia tiene relevancia en el plano de la carga de la prueba, ya que -en ese contexto- fue al conductor de la pick-up a quien tocó justificar la apertura sorpresiva de la puerta y su posición final invadiendo su carril normal de marcha, para acreditar que, aún circulando con la camioneta reglamentariamente, no pudo evitar embestirla y así cargar la responsabilidad total o parcial en el actor (arg. arts. 1113, segunda parte, in fine, del Código Civil; arg. art. 375 del Cód. Proc.).

Desde otro ángulo, partiendo de la presunción judicial de culpa en tanto embistente, también se concluye que debía Giambrone probar lo necesario para revertir esa presunción (doct. arts. 1109 cód. civ. y 163.5 párrafo 2º y 375 Cód. Proc.).

Y aquí es donde falló.

No puede descartarse que la puerta del Ford Fiesta estuviera algo abierta, cuando ocurrió el choque. La denuncia de fojas 9 lo expresa. Y si fue traída con la demanda, aunque no lleve la firma de González, no puede quitársele el prestigio que pueda tener como principio de prueba por escrito (arg. art. 1191 del Código Civil).

Además, una foto como la de fojas 204 (tomada en la calle Rivadavia donde estaba estacionado su rodado) muestra la puerta delantera izquierda levemente abierta, con un golpe y una hendidura en su perfil cercano a la toma, que sugiere un empuje desde ahí hacia atrás sólo posible si  configuraba cierto ángulo de apertura en aquel momento (v. fs. 203).

La otra toma de fojas 205, revalida esta idea, en tanto permite observar el plegamiento de la chapa, detrás del espejo, sin que éste aparezca tocado. Típico de una puerta que ha recibido una fuerza en dirección a ese sector y no un golpe perpendicular a ese plano.

Y si esto no basta, la imagen de fojas 202, corrobora que la puerta estaba ligeramente abierta (fs. 138, 139, 142, 143, 148, 153/vta.; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

Pero hasta ahí es discreto acompañar al demandado. Pues lo que éste no pudo confirmar es: (a) que la  puerta haya estado tan abierta como para acometer en el carril de circulación de los rodados en grado tal, que ni aún transitando a prudente distancia del vehículo estacionado le hubiera sido posible pasar sin embestirla; y (b) que la apertura se hubiera producido  repentinamente, imposibilitándole toda maniobra para eludirla, no obstante circular a velocidad reglamentaria.

En primer lugar, porque nada indica que la apertura de la puerta haya sido con un ángulo mayor al que surgen de las fotos analizadas; ángulo ciertamente agudo que, entonces, no es por sí sólo indicativo de una interferencia en la circulación de otros, sino que más bien sugiere una apertura mínima que precisó de un pasaje rasante de la camioneta para que ésta pudiera embestirla. Injustificadamente rasante, desde que de la foto de fojas 202, se advierte que habría tenido espacio para transitar sin tocarla y no se aportó  otro elemento de convicción expresivo de un escenario distinto del cual resultare que el demandado se vio obligado -sin culpa de su parte- a transitar tan cerca del contorno del coche estacionado.

Se trata de una hipótesis, por lo demás, compatible con la versión de la testigo Guilllot, que declaró sin repreguntas (fs. 123/vta., respuesta cuarta; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Y, por cierto, distante de la que dio motivo al precedente ‘Fioravanti, Claudio Serafín c/ Baier, Pedro y otra s/ daños y perjuicios’, donde la accionada -condenada en sede penal-, no pudo torcer el hecho principal definido en esa sede,  en punto a haber cerrado el carril de circulación del ciclista Fioravanti al abrir la puerta de su automóvil estacionado, para descender; cuando todo ello ocurría en un lapso muy breve que no dejaba espacio para alguna  maniobra salvadora (causa 13290, sent. del 14-3-2000, L. 29, Reg. 41).

Cabe recordar que -aunque no haya una medida exacta y constante- todo sobrepaso -y el de la especie lo es, por más que se haya tratado del sobrepaso de un vehículo estacionado- debe intentarse a una distancia lateral necesaria y alerta a toda predecible alteración del estado de cosas, por parte de aquel a quien se intenta superar (arg. arts. 901, 906, 1111, 1113 del Código Civil). Como que el conductor intente abrir la puerta para descender cuando ha estacionado su rodado, lo cual es un hecho que, en el curso ordinario del tránsito, ocurre sino frecuentemente, al menos ocasionalmente.

En segundo lugar, porque tampoco aparece demostrado que la apertura de la puerta del vehículo estacionado haya sido tan súbita e inmediata al paso de la camioneta, que le haya quitado todo tiempo computable para frenar o practicar una maniobra de esquive (arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

En suma, valorando el cuadro total de la conducta de los protagonistas desde una perspectiva integral,  es terminante que el demandado no llegó a acreditar alguna de las eximentes previstas en el artículo 1113, segunda parte, in fine, del Código Civil, que pudiera salvarlo de su responsabilidad en todo o en parte: puntualmente, el hecho de la víctima o de un tercero por quien no debiera responder. Por ello, su obligación civil, está sellada.

2. Pasando a los daños reclamados, se observa que la actora pretende la suma de $ 6.420 en concepto de arreglo del automotor. El perjuicio fue desconocido por el demandado y su aseguradora (fs. 22, 36/vta., 81/vta.).

Se acompañaron dos presupuestos.  Uno por  $ 5.983 y otro por $ 6.420. Ambos son del mes de agosto de 2010 y cotizan similares arreglos. Sólo que el de fojas 4 es más detallado, indica valores de cada una de las partes cambiadas -guardabarros y puerta- proporcionando por separado el costo de la mano de obra. El de fojas 5, es genérico.

El perito mecánico fue interrogado como si se tratara de un único presupuesto y éste se expidió sin hacer referencia concreta a alguno de los dos que se trajeron (fs. 25.f.1.D y 153.D y E; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.). El dictamen no fue impugnado en ese aspecto (fs. 158/vta.).

En consonancia, por su mayor detalle y precisión, es discreto tomar el presupuesto de fojas 4, como más representativo del costo de los arreglos necesarios en el automóvil de la actora (arg. art. 384 del Cód. Proc.). Entonces este rubro progresa por $ 5.983, al mes de junio de 2011, sin perjuicio de lo que luego se indica en el punto ocho (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

3. Tocante a las lesiones que la actora dice haber sufrido, negadas por la accionada y su aseguradora, no han sido acreditadas (fs. 36/vta., 38/vta., 82/vta. y 84/vta.; arg. art. 354 inc. 1 y 384 del Cód. Proc.).

La testigo Guillot nada dice al respecto. Tampoco el testigo Acosta (fs. 125/vta). Obviamente, tampoco se refiere al tema el perito mecánico (fs. 153/vta. y 168). De la pericia psicológica, no puede tomarse como genuino medio de prueba, la anamnesis que la perito construye en base a datos que le fueron proporcionados por la propia paciente, examinada con posterioridad al accidente y a la demanda interpuesta (fs. 179/180 y 188/vta.; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

En suma, el perjuicio no fue acreditado en su existencia. Por ello se lo desestima.

4. Es congruente que inacreditadas las lesiones físicas y sus secuelas, como correlato tampoco puede concederse reparación alguna por supuestos gastos de médicos y farmacia, que -desconocidos por el demandado y su aseguradora- no han sido puntualmente acreditados (fs. 36/vta., 82/vta; arg. arts. 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

5. La privación del uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño in re ipsa, por lo que quien reclama por este rubro debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio (S.C.B.A., Ac 54878, sent. del 25/11/1997, ‘Municipalidad de Ayacucho c/ Beta Ingeniería S.C.A. s/ Ordinario’, en Juba sumario B23040).

En la especie, nada de ello fue probado. Y el perjuicio fue negado por el demandado y su aseguradora (fs. 36/vta. y 81/vta.; arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.). Por consiguiente, el reclamo se rechaza.

6. La desvalorización venal debe ser probada y al ser la cuestión una materia técnica y circunstanciada, resulta de suma importancia el peritaje mecánico sobre el vehículo a fin de esclarecer el carácter y gravitación de los desperfectos y analizar en su caso la calidad de los trabajos de reparación. Es decir que del peritaje debe surgir en forma acabada la existencia de un perjuicio, concretado en la existencia de huellas perceptibles de la reparación, que descubran que el automotor ha intervenido en una colisión, con la consiguiente merma de posibles compradores y la disminución de su precio en oportunidad de su venta.

Esto así, pues aún cuando generalizada la idea que el rodado colisionado pueda perder parte del precio en la cotización del mercado, ello está supeditado a la secuela de los desperfectos luego de su reparación; y esa determinación no puede ser dada sino por medios técnicos que solamente los expertos pueden proporcionar (arts. 375 y 474 del Cód. Proc.).

En la especie, el tono conjetural con que se ha expedido el perito mecánico al referirse a este perjuicio (‘podría oscilar para alguien que conozca al respecto’), su falta de concreción y asentamiento en las razones por las cuales puede anticipar que, no obstante la renovación de las partes dañadas con repuestos originales, igual quedará un rastro perceptible con incidencia en el valor venal del rodado, quitan convicción a ese tramo de su dictamen (fs. 153/vta. y 168; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

Por manera que, negado el rubro por el demandado y su aseguradora, la insuficiencia de la prueba a la cual se remitió la actora, conduce a desestimarlo (fs. 23, 38/vta. y 84/vta.; arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

7. En el concepto de daño psicológico, la actora solicita una suma de dinero, que no cuantifica, para hacer frente al costo de un tratamiento que le permita la reelaboración de la situación traumática vivida, volviendo el sujeto a contar con su capacidad de goce (fs. 23.VI.A y 179/vta., tercer párrafo).

De todos modos, para ser claros, cabe distinguir entre daño moral y el que aquí se solicita.

Pues -como ha sostenido el juez Sosa- una cosa son los agravios espirituales, mortificaciones, desasosiegos, sufrimientos, fastidios,  disgustos, zozobras, vacilaciones, probadamente causados por un hecho ilícito que dejan su marca profunda en el espíritu y otra cosa es el ‘surco neural’  que el hecho ilícito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patológicamente  su modo de relacionarse consigo misma, con los demás, con el mundo y con el futuro: lo primero es daño moral, que en su caso, debera probarse; lo segundo es un daño psíquico, una suerte de daño físico sofisticado, un daño  neural (la psiquis no es el cerebro, pero ahí ‘se aloja’; esta cámara,  sent. del 4-2-2012, ‘Pellegrini, Nora Silvana y otro/a c/ Sánchez Wrba, Diego Osvaldo s/ Daños y perj. por del y cuasid. sin uso autom. (sin resp. est.)’, L.. 41 Reg. 68).

A su vez, dentro del daño psicológico ha de distinguirse aquél que es susceptible de ser remitido a través del respectivo tratamiento; b- el que, pese al tratamiento, va a permanecer  indeleble. La actora se inclinó por peticionar en torno al primero: el costo de una terapia apropiada (fs. 23.VI.A).

Y en algún grado, la pericia producida acompaña esta pretensión y la sostiene (fs. 175/180 y 188/vta.).

En efecto, para la experta psicóloga, el inesperado accidente habría acentuado en psiquis de la examinada como un factor traumático de tipo estresante (fs. 177/vta.). Acontecimiento que es reexperimentado a través de sueños sobre el suceso, malestar psicológico y respuesta fisiológica (palpitaciones y taquicardia) al ver una camioneta similar a la que impactó sobre su rodado (fs. 178, segundo párrafo).

Para disolver esas secuelas, pronostica la necesidad de tratamiento psicológico que le brinde un espacio de escucha y contención, a los efectos de elaborar el estado que presenta, ya que el trauma causado por el inesperado evento, pone en riesgo su estabilidad emocional y su relación con el otro (fs. 179/vta. ).

No informa la experta tocante el tiempo de duración del tratamiento y en la demanda tampoco se arriesga lapso alguno, ni costo presunto.

No obstante, probado el daño, con auxilio de lo normado en el artículo 165 del Cód. Proc., debe estimarse su monto teniendo en consideración los datos que la causa brinda. Por un lado, el costo de las sesiones que oscilan entre $ 150 y $ 180. Por el otro, la extensión que -improbada- es discreto fijarla en un año, con una frecuencia semanal de dos sesiones por semana, a falta de otros elementos que faciliten una apreciación más adecuada, los que debió proporcionar la actora (arg. arts. 165, 375 y 384 del Cód. Proc.).

Así las cosas, dos sesiones semanales durante un año, significan unas noventa y seis sesiones. A razón de $ 165 cada una (promedio de los valores extremos informados), arroja un monto de $ 15.840, que es la cantidad en que se determina la indemnización por este concepto al mes de octubre de 2013, sin perjuicio de lo que luego se indica en el punto ocho (arg. art. 165 del Cód. Proc.; esta cámara, causa 88968, sent. del  19-3-2015, ‘Spina, Stella Maris c/ Chilo Nuñez, Carlos Mario s/ daños y perjuicios’, L. 44 Reg. 968).

No  es  una certeza, claro. La conclusión está fuera del ámbito de la  lógica  matemática  verificada por  la  experiencia: único conocimiento posible para los inspiradores del Círculo de Viena (Russel, Carnap, Eistein: 1929). Pero es suficiente para resolver  este tema, arribar a una razonada convicción, con los elementos que produjo la interesada.

8. Respecto del daño moral, es crucial observar que las únicas secuelas del hecho que se rescatan de la demanda para sostener este rubro, son aquellas que se concretan en un ‘dolor espiritual’. Pues lesiones físicas incapacitantes, ya se dijo que no fueron dóciles a la prueba.

Por lo demás, algunos de los otros síntomas enunciados (cambios en su vida cotidiana, influencia en su estado de ánimo, influencia en su personalidad), son restañados mediante la suma que se acuerda para un tratamiento psicológico superador, para lograr la ‘tranquilidad espiritual’ (fs. 23.VI.A).

Entonces, sólo queda para justificar la existencia de este perjuicio, los daños que sufrió el rodado, que ya fueron objeto de tratamiento y cuyo costo fue contenido en la indemnización acordada por ese concepto.

Pero en ese marco, el daño moral ya no se presenta como un daño in re ipsa, es decir como un daño que no requiera acreditación, porque se desprenda de la lógica y la experiencia humana. Sino como un perjuicio que ha de ser debidamente acreditado.

No es suficiente para el progreso del reclamo que el accionante haya sido protagonista pasivo de un choque, ni que le haya producido molestias tener que buscar presupuestos para el arreglo de su automotor o sacarle fotos al móvil para viabilizar el reclamo. Estas son contingencias propias y lamentablemente habituales en el difuso tránsito actual que no alcanzan para convencer que normalmente produzcan fobias, miedos, inseguridades o nerviosismos de tal magnitud que merezcan reparación de un daño “in re ipsa”.        Este tipo de reparación exige la prueba acabada de aquellas mencionadas afecciones. Y esa prueba, en la especie, no se ha producido (esta alzada causa 88615, sent. del 17-9-2013, ‘Balarini, Héctor Pedro c/ Ibáñez, José Luis y otro s/ daños y perjuicios’, L. 42, Reg. 71).

Es que quitando la pericia psicológica que dio sustento a la reparación del daño  de esa etiología, nada hay en la causa tendiente a probar el daño aquí reclamado, y menos como lo describe el actor en demanda, de manera muy cercana a los fundamentos del perjuicio psicológico (fs. 23.VI.A).

Siendo así, el recurso en este tramo ha de ser  desestimado.

9. Para concluir este tramo indemnizatorio, cabe aclarar que no media infracción reglamentaria aun cuando se otorgue una indemnización mayor a la reclamada en la demanda si en ésta quedó librada a lo que, ‘en más o en menos’, resultara de la prueba (art. 163 inc. 6, C.P.C.; ver fs. 17.I).

La expresión ‘o lo que en más o en menos’ empleada en la demanda avienta la posibilidad de incongruencia decisoria. Aclaración necesaria para agregar que, entre lo más y lo menos no puede pasarse por alto el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda -que es transversal a toda la realidad-  sucedido  entre: a- la demanda (instaurada el 10/6/2011, fs. 78 vta.) y la sentencia de primera instancia (art. 163.6 segundo párrafo, del Cód. Proc.); b- además entre la sentencia de primera instancia y la de cámara (art. 272, segunda parte, del Cód. Proc.).

Empero, más allá de lo acontecido hasta aquí,  para contrarrestar ese mismo fenómeno y evitar así probables injustas distorsiones futuras,  parece adecuado traducir las indemnizaciones acordadas a ius arancelarios, procedimiento ya adoptado por esta alzada, en otros precedentes (causa 89065, sent. del 21-10-2014, ‘Campelo, Ana María y otro c/ Dufau, Pablo Marcelo y otros s/ daños y perjuicios’, L.  43, Reg. 66).

En este sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

Pues bien, aplicando el criterio enunciado, resulta que en el mes de  junio de 2011, los $ 5.983 correspondientes a los arreglos del auto de la actora, eran equivalentes a 38,6 ius arancelarios (S.C.B.A., Ac. 3544/11). En cuanto a los $ 15.840, referidos al  costo del tratamiento psicológico, en el mes de octubre de 2013 -fecha de la pericia- eran equivalentes a 84,25 ius arancelarios (S.C.B.A. Ac. 3590/12).

Por consiguiente, a los fines consignados precedentemente, las sumas de condena referidas a cada uno de esos rubros, se fija definitivamente en la suma de dinero equivalente a 38,6  y 84,25 ius arancelarios, respectivamente (arg. arts.  1083 del Código Civil y 165 del Cód. Proc.).

10. Por conclusión, corresponde hacer lugar a la apelación articulada y revocar la sentencia de primera instancia, haciendo lugar a la demanda promovida por Olga Irene González contra  Héctor Santiago Giambrone, condenando a éste último a pagar a la primera la suma equivalente a 38,6 más 84,25 ius arancelarios, en el plazo de diez días de que quede firme la liquidación respectiva, donde habrán de calcularse los intereses sobre las sumas respectivas a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones a 30 días, desde el hecho ilícito y hasta el efectivo pago (arts. 519 y 622 del Código Civil).

Esto así, porque tratándose de una cuestión donde no domina una tasa legal,  ni convencional, sólo resta recurrir a la judicial y, en este territorio, no queda más que  atenerse a la doctrina que en materia de intereses judiciales tiene fijada la Suprema Corte  (esta cámara, entre otros, en: ‘Funes, Luciana Germana c/ Mitre, Emiliano s/ Alimentos”, del 11-9-12, lib. 41, reg. 39; “Coronel, María José c/ López, Martín Miguel s/ Inc. Ejecución de cuota alimentaria’, sent. del 24-8-11, L.. 42, Reg. 247; ‘Gielis  de Altuna, Alida Camila  c/ Vaquero, Carlos Raúl L s/ Desalojo’, sent. del 18-7-02, L. 31, Reg. 186 entre otros: S.C.B.A., C.116.814, sent. del 11-6-2014, ‘Villarruel, Alicia Beatriz c/ Caparros, Oscar  (sucesión). Daños y perjuicios’ y su acumulada ‘Álvarez,  Nora Irene contra Caparros, Oscar Alberto. Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B11375)

Debiendo responder la aseguradora citada en garantía, ‘El Progreso Seguros S.A.’, en los términos de los artículos 109, 116, 118 y concs. de la ley 17.418.

Con costas al demandado vencido (arg. arts. 68 y 274 del Cód. Proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde hacer lugar a la apelación de  foja 213 y revocar la sentencia de fojas 207/210 vta., haciendo lugar a la demanda promovida por Olga Irene González contra  Héctor Santiago Giambrone, condenando a éste último a pagar a la primera la suma equivalente a 38,6 más 84,25 ius arancelarios, en el plazo de diez días de que quede firme la liquidación respectiva, donde habrán de calcularse los intereses sobre las sumas respectivas a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones a 30 días, desde el hecho ilícito y hasta el efectivo pago; debiendo responder la aseguradora citada en garantía, ‘El Progreso Seguros S.A.’, en los términos de los artículos 109, 116, 118 y concs. de la ley 17.418.

Con costas al demandado vencido (arg. arts. 68 y 274 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a la apelación de  foja 213 y revocar la sentencia de fojas 207/210 vta., haciendo lugar a la demanda promovida por Olga Irene González contra  Héctor Santiago Giambrone, condenando a éste último a pagar a la primera la suma equivalente a 38,6 más 84,25 ius arancelarios, en el plazo de diez días de que quede firme la liquidación respectiva, donde habrán de calcularse los intereses sobre las sumas respectivas a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones a 30 días, desde el hecho ilícito y hasta el efectivo pago; debiendo responder la aseguradora citada en garantía, ‘El Progreso Seguros S.A.’, en los términos de los artículos 109, 116, 118 y concs. de la ley 17.418.

Imponer las costas al demandado vencido, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

 

 

 

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