Fecha del acuerdo: 11-03-2015.Tenencia.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 61

                                                                                 

Autos: “F., H. D.  C/ V., G. E. S/TENENCIA DE HIJOS”

Expte.: -89365-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “F., H. D.  C/ V., G. E. S/TENENCIA DE HIJOS” (expte. nro. -89365-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 30, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 18/20 contra la resolución de fs. 16/vta.?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

En el marco de una pretensión principal de cambio de tenencia, el padre solicita la tenencia provisoria de sus dos hijas, pero no hay mérito suficiente para hacer lugar a esta última solicitud por el momento (arts. 195 párrafo 2°, 232 y concs. cód. proc.).

Como coinciden el objeto de la pretensión principal y el de la cautelar, lo que se ha solicitado es, en realidad, una tutela anticipatoria.

Como principio toda tutela anticipatoria  reclama alta probabilidad del derecho invocado -más que mera verosimilitud- y peligro de daño irreparable en la demora -más que simple peligro de daño en la demora-, extremos que ni remotamente se han aquilatado en el caso.

La sola demostración de su paternidad no dice nada sobre la alta probabilidad del derecho invocado, pues falta la acreditación de alguna clase de situación por la que atraviesen las niñas  que pudiera justificar el provisorio cambio del estado de cosas actual (v.gr. a simili art. 237 ter cód. proc.) según el cual ellas están a cargo de su madre (ver causas por violencia familiar atrailladas, n° 3031/2012, 1552/2013 y 2230/2014), situación tal que no puede tenerse por adverada  en función de supuestos -para la cámara, arcanos-  informes in voce de peritos (f. 13 in fine).

Por fin, no se advierte -ni se ha explicado-  cómo pudiese conectarse el peligro de daño irreparable para las niñas  en la demora, con la  incomparecencia personal de la madre en la etapa preliminar del proceso de familia o con que una fiscalía desconozca el domicilio actual de ella, máxime si -en todo caso- la  citación de la madre fracasó en tanto se la quiso realizar en un domicilio denunciado por el padre en el que sí se sabe que ahora  no vive (ver fs. 13 vta. in capite y 14 vta.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 18/20 contra la resolución de fs. 16/vta..

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 18/20 contra la resolución de fs. 16/vta..

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

 

 

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