Fecha del acuerdo: 10-03-2015. Proceso sumarísimo. Pretensión de incidencia colectiva. Honorarios.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 45

                                                                                 

Autos: “LOPEZ, RODOLFO O. C/ COOPERATIVA ELECTRICA DE PEHUAJO S/ ··SUMARISIMO”

Expte.: -89377-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y  Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “LOPEZ, RODOLFO O. C/ COOPERATIVA ELECTRICA DE PEHUAJO S/ ··SUMARISIMO” (expte. nro. -89377-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 661, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fs. 644/vta. y 652 contra la regulación de honorarios de fs. 639/640?

SEGUNDA: ¿qué debe resolverse en cuanto a los honorarios devengados en cámara?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Según la SCBA, el actor no ejerció dos pretensiones, sino una sola de incidencia colectiva,  en defensa de su interés particular pero además en defensa  del interés individual homogéneo de otros usuarios más  (ver voto del juez Hitters, f. 566 párrafo 3°); hasta donde se pudo saber, en defensa de 11 usuarios más  (ver voto del juez Soria, f. 581 párrafos 2° y 3°).

Por otro lado, el abogado de la actora y la demandada  parecen estar de acuerdo con el juzgado en la aplicación al caso del art. 49 del d.ley 8904/77 (ver fs. 639 párrafo 1°, 644 vta. y 651/vta.).

Claro que ese precepto prevé un mínimo de 20 Jus y, en el caso, existe mérito bastante para incrementar sustancialmente los honorarios del abogado de la parte actora, teniendo en cuenta  el  valor, motivo y calidad jurídica de la labor desarrollada, la complejidad y novedad de la cuestión planteada, el resultado obtenido (aunque la decisión final en cuanto a la expansión subjetiva de la cosa juzgada se vio facilitada por “Halabi” y precedentes siguientes de la CSN, ver puntos 4- y 5- del voto del juez Hitters,  fs. 556/565), la probable transcendencia para casos futuros de la resolución arribada, las actuaciones desarrolladas que alcanzan 4 cuerpos iincluyendo una farragosa reconstrucción-, la trascendencia económica y moral del caso para  las partes y para terceros interesados y el tiempo durante el cual ha tenido que bregar para lograr el resultado apetecido (art. 16 incs. b, c, e, h, i, j y l d.ley cit.). En tales condiciones, no me parece desproporcionada una retribución equivalente al valor de 120 Jus, pues, sopesando, no creo que este caso justifique menos que el doble de los honorarios devengables por un divorcio contencioso según el art. 9.I.1 de la ley arancelaria (art. 1627 cód. civ.).

 

2- El análisis anterior evidencia que es infundada la apelación por altos de f. 652 contra los honorarios fijados en primera instancia (60 Jus) a favor del abogado de la parte actora.

Pero también resulta infundada esa apelación contra los restantes honorarios regulados a fs. 639/640, habida cuenta que no se advierten de modo manifiesto, ni las señala la apelante que es obviamente la  interesada, razones que pudieran justificar su reducción (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Resta regular los honorarios de segunda instancia, deber oportunamente diferido (ver f. 290).

Y bien, bajo las circunstancias del caso me parecen ecuánimes  los siguientes honorarios, además atento lo reglado en los arts. 26 párrafo 1° y 31 del d.ley 8904/77:

(i) Por la apelación del actor  (finalmente vencedor según sentencia de la SCBA, ver fs. 239/245, 246/248,  287/290 y  546/584): para  González Cobo, la cantidad de pesos equivalente a 32,4 Jus (hon. 1ª inst. x 27%);  y para  Juan C. Weber, la cantidad de pesos equivalente a 5 Jus (hon. 1ª inst. x 20%);

(ii) Por la apelación de la demandada (ver fs. 251/258, 261/264 vta. y 287/290):  para  González Cobo, la cantidad de pesos equivalente a 32,4 Jus (hon. 1ª inst. x 27%);  y para  Juan C. Weber, la cantidad de pesos equivalente a 5 Jus (hon. 1ª inst. x 20%).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- desestimar la apelación de f.  652 y estimar la de f. 644/vta., cuantificando los honorarios devengados en primera instancia por el abogado Gonzalo González Cobo, en la suma de pesos equivalente a 120 Jus;

b- regular los siguientes honorarios devengados en cámara: (i) por la apelación del actor:  para  González Cobo, la cantidad de pesos equivalente a 32,4 Jus;  y para  Juan C. Weber, la cantidad de pesos equivalente a 5 Jus; (ii) por la apelación de la demandada:  para  González Cobo, la cantidad de pesos equivalente a 32,4 Jus;  y para  Juan C. Weber, la cantidad de pesos equivalente a 5 Jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Desestimar la apelación de f.  652 y estimar la de f. 644/vta., cuantificando los honorarios devengados en primera instancia por el abogado Gonzalo González Cobo, en la suma de pesos equivalente a 120 Jus;

b- Regular los siguientes honorarios devengados en cámara: (i) por la apelación del actor:  para  González Cobo, la cantidad de pesos equivalente a 32,4 Jus;  y para  Juan C. Weber, la cantidad de pesos equivalente a 5 Jus; (ii) por la apelación de la demandada:  para  González Cobo, la cantidad de pesos equivalente a 32,4 Jus;  y para  Juan C. Weber, la cantidad de pesos equivalente a 5 Jus.

Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente a la instancia inicial (arts. 54 y 57 d.ley 8904/77). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso y gestionando licencia médica.

 

 

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