Fecha del acuerdo: 03-03-2015. Reivindicación.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 09

                                                                                 

Autos: “RUIZ DE ZULBERTI, JUANA SU SUCESION (ALBACEA ANSELMO RUIZ) C/ FLORIO DE VIDAL SUSANA INES S/ REIVINDICACION”

Expte.: -88790-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RUIZ DE ZULBERTI, JUANA SU SUCESION (ALBACEA ANSELMO RUIZ) C/ FLORIO DE VIDAL SUSANA INES S/ REIVINDICACION” (expte. nro. -88790-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 448, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja  383 contra la sentencia de fojas 334/338 vta.?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Como fue dicho en el voto del juez Sosa -que evoca el recurrente- emitido al expedirse esta alzada a fojas 409/414 abordando el tema de la legitimación del albacea para revindicar los inmuebles de que se trata, la causante dispuso la venta de sus inmuebles al tiempo de fallecer, para luego repartir el precio de venta entre los legatarios, encomendando al albacea esa previa venta y luego la partición del dinero. O sea, los inmuebles no fueron en sí mismo legados, sino el producido dinerario de su venta (fs. 411).

Va de suyo -puede decirse, siguiendo el mencionado voto- que si dio mandato al albacea para vender ha de verse entonces que también le dio mandato para hacer todo lo necesario a fin de perfeccionar la venta. El mandato para vender debe abarcar el mandato para entregar físicamente la libre posesión del inmueble al comprador. Y eso ha de incluir el mandato para recuperar antes la posesión por vía de reinvidicación: una de las facultades necesarias para vender.

Continuando con el mismo derrotero y encuadrado en los mismos argumentos, si obtenida la reivindicación del inmueble objeto de la acción (fs. 334/338vta., 409/414) y consignadas las llaves del mismo a foja 425, resulta que el albacea requiere, en virtud de encontrarse desocupado el inmueble, la entrega de la posesión, para lo cual debe abastecer el recaudo del artículo 21 de la ley 6716, debe entendérselo asimismo facultado para dar a tal efecto el bien en caución real, en cuanto con ese acto tiende al cumplimiento del mandato que le fue dado por la causante (arg. arts. 3851 y 3854 del Código Civil).

Debe advertirse que el ofrecimiento fue aceptado por el representante legal de la Caja de Previsión Social para Abogados (fs. 431 y 438) y que -en defecto de pago- el afianzamiento de los honorarios, aportes y contribuciones correspondientes a los abogados de las partes quienes beneficie la medida, mediante depósito de dinero, retención porcentual de dinero u otras cauciones de tipo real, es un recaudo legalmente impuesto para que el juez pueda ordenar trámites de entrega, de adjudicación, o de transferencia de bienes de cualquier clase que fuere, entre las cuales queda comprendido el de la especie (fs. 431; art. 21 de la ley 6716).

Por lo expuesto se revoca la resolución recurrida, en cuanto fue materia de agravios.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde estimar la apelación de foja 383 y en consecuencia revocar la sentencia de fojas 334/338 vta., en cuanto fue materia de agravios con  costas al apelado   vencido (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación de foja 383 y en consecuencia revocar la sentencia de fojas 334/338 vta., en cuanto fue materia de agravios con  costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por  haberse excusado.

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