Fecha del acuerdo 05-03-2015. Inhabilitación. Curadora. Rendición de cuentas. Aprobación judicial.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado CiviL y Comercial 2

                                                                                 

Libro:  46 / Registro: 36

                                                                                 

Autos: “VELAZQUEZ, PATRICIO ANDRES S/ INHABILITACION”

Expte.: -89353-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los  cinco  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “VELAZQUEZ, PATRICIO ANDRES S/ INHABILITACION” (expte. nro. -89353-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 283, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la resolución de fs. 277/vta. apelada en subsidio a fs. 278/280 vta.?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El vigente art. 152 bis del Código Civil establece que en materia de inhabilitación “… se aplicarán en lo pertinente las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia …”.  Esa remisión puede conducir  al  art. 475 del Código Civil, el cual edicta que las reglas sobre la tutela de los menores se aplicarán a la curaduría de los incapaces. Ergo, las reglas de la tutela de los menores son aplicables en lo pertinente a la curatela de los inhabilitados. Así, si el tutor debe rendir cuentas (art. 458 cód. civ.), debe hacerlo también el curador del inhabilitado.

La conclusión anterior no debiera sorprender  si se tiene en cuenta que  quien administra o maneja bienes ajenos debe rendir cuentas más allá de  la caracterización jurídica de la relación que  ligara a las partes (cfme. esta cámara en “BASIGALUP, EDUARDO E. Y OTROS c/ BASIGALUP, ROBERTO SANDALIO s/ Daños y perjuicios y rend. de cuentas”, sent. del 7/10/93, lib.22 reg. 143). Y, en efecto, en la sentencia del 3/2/2010 -que he consultado vía M.E.V.-,  el juzgado inhabilitó a Patricio Andrés Velázquez y lo puso a cargo de la curadora oficial local en el plano patrimonial confiándole a ésta: a- la administración de los bienes con fundamento en el art.  475 del Código Civil y  según lo reglado en la Resolución nº 127/2006 de la Procuradora General de la SCBA ; b- la gestión  y la percepción de  pensión no contributiva o graciable.

En ese marco, no es dudoso que la curadora oficial debe rendir cuentas ante el juez interviniente  cada 180 días de la administración y del  manejo que haga de los bienes que haga del causante (art. 14 de dicha resolución de la procuración).

Pero, una vez presentada la rendición de cuentas, ¿qué?

Aunque conceptualmente el inhabilitado no fuese  incapaz  y aunque no es un menor, en virtud de lo expuesto aquí en el párraro primero puede entenderse que de todos modos  la rendición de cuentas en  la curatela del inhabilitado debe regirse por las mismas normas que la rendición de cuentas en la curatela del insano o en la tutela del menor, lo que justifica se la sustancie con el ministerio pupilar (arts. 59 y 494 cód. civ.; art. 38.1 ley 14442.  En otras palabras, pese a que el inhabilitado no sea considerado jurídicamente un incapaz, en materia de rendición de cuentas de su curadora son operativas las mismas normas que como si lo fuera, lo que justifica la intervención del ministerio pupilar, intervención sin la cual la indefensión del curado podría ser manifiesta en función de sus reales posibilidades  (ver el dictamen pericial de f. 232.2; arg. arts. 16,  152 bis, 475 y concs. cód. civ.; arg. art. 7.k ley 26657).

Por fin, si la rendición de cuentas debe ser presentada al juez y si debe ser sustanciada, no ha de ser para que aquél nada más pueda limitarse a tenerla presente como si fuera un trámite formal y hueco, sino para que decida  fundadamente (art. 161 cód. proc.) aprobarla  o no, incluso en este último  caso pese a la eventual conformidad que pudiere llegar a prestar el  propio interesado dentro de sus posibilidades  (arg. a simili arts. 649 y sgtes. cód. proc.; arg. a fortiori art. 134.1 cód.civ.; arg. art. 7.k ley 26657).

Concluyo: que no haga falta previa intervención pupilar o autorización judicial para actuar -como se sostiene a fs. 272/vta. III y a f. 275 párrafo 1°-,  no quiere decir que no sea necesaria posterior intervención pupilar  y aprobación judicial ante la rendición de cuentas de lo actuado; es más,  si el curador puede realizar actos de  administración y manejo de  los bienes del causante sin previa intervención del ministerio pupilar ni  autorización judicial, ha de ser porque luego de realizados debe rendir cuentas con necesidad de  intervención de ese ministerio y de aprobación judicial, tal como -dicho sea de paso- había venido sucediendo pacíficamente en el caso   (ver v.gr. fs. 208/210, 214/217 y 257/261).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde revocar íntegramente la resolución de fs. 277/vta..

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar íntegramente la resolución de fs. 277/vta..

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente coon aviso y gestionando licencia por motivos de salud.

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