Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2
Libro: 46- / Registro: 28
Autos: “RUIZ DE ZULBERTI, JUANA S/ SUCESION TESTAMENTARIA”
Expte.: -89322-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los cuatro días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “RUIZ DE ZULBERTI, JUANA S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -89322-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 455, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 451/452 vta. contra la resolución de f. 450?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1. El letrado Julio C. Jonas deduce recurso de reposición con apelación en subsidio contra la providencia de f. 450 que dispuso pasar los presentes autos al Colegio de Abogados, a los fines que estime corresponder.
2. Ahora bien, esta Cámara en los autos “RUIZ de ZULBERTI, JUANA SU SUCESION (ALBACEA ANSELMO RUIZ) c/ FLORIO de VIDAL SUSANA INES S/ REIVINDICACION”, ante abogados que pudieran eventualmente estar asistiendo intereses contrapuestos, encomendó al juzgado que recabe en estos autos las explicaciones pertinentes para luego decidir si cabe o no cabe cursar alguna comunicación al Colegio de Abogados departamental (ver pto. 6to. de resolución dictada el día 15-04-2014 en el expte. 88790 citado supra; L. 43, Reg. 16).
A f. 442 de los presentes se encomienda al abogado Julio César Jonas que brinde las explicaciones que estime corresponder al respecto, las que son presentadas a fs. 447/449 vta..
Acto seguido el juzgado sin exteriorizar razón alguna, más que hacer referencia a la decisión de esta alzada referenciada supra decide -sin más- el pase de las actuaciones al Colegio.
Habiendo el juzgado procedido de tal modo, aún no ha dado total cumplimiento a lo ordenado por esta Cámara, toda vez que, brindadas las explicaciones, el a quo debió decidir -fundadamente- si correspondía o no correspondía cursar la respectiva comunicación al Colegio (arg. arts. 34.4 y 161 cód. proc.).
Por ello, el pase ordenado, tal como se lo pretende concretar, se torna prematuro por no haberse decidido, en primer lugar, si existen o no motivos que lo justifiquen.
3. En conclusión, corresponde revocar por prematura la resolución de f. 450 que dispuso sin más el pase de las actuaciones al Colegio de Abogados departamental, debiendo remitirse los presentes al juzgado de origen a fin de que resuelva fundadamente la cuestión planteada (arts. 171 Const. Prov. Bs. As. y 34.4 y 161 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde revocar por prematura la resolución de f. 450, debiendo remitirse los presentes al juzgado de origen a fin de que resuelva fundadamente la cuestión planteada.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar por prematura la resolución de f. 450, debiendo remitirse los presentes al juzgado de origen a fin de que resuelva fundadamente la cuestión planteada.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso y gestionando licencia por motivos de salud.