Fecha del acuerdo: 17-12-2014. Incidente de excusación.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 402

                                                                                 

Autos: “GONZALEZ, CARLOS ABEL S/ INCIDENTE DE EXCUSACION”

Expte.: -89290-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ, CARLOS ABEL S/ INCIDENTE DE EXCUSACION” (expte. nro. -89290-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 6, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es  fundada la oposición del juez Heredia respecto de la  excusación de la jueza Pardo?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Todo juez que se hallare comprendido en algunas de las causas de recusación mencionadas en el artículo 17 del ritual debe excusarse.

Así mismo deberá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio,  fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza (“S., A.G. c/ B.C.P. s/ alimentos s/ incidente de excusación” sent. del 4-12-97; L. 28, Reg. 125); sin embargo se ha dicho que las causales “…son taxativas y de interpretación restrictiva… (y) si bien  se considera procedente la excusación por violencia moral, ella, debe resultar de efectivas circunstancias que demuestren que la inhibición responde a causales avaladas en serior fundamentos (ver esta cámara “Romero, L. s/ incd. de excusación”, resol. del 5-10-06, L. 37, Reg. 386; fallos cit. proporcionados por la Aux. Letrada Adriana Matassa).

Pero una vez que el juez ha comenzado a conocer del asunto, la formulación de ataques u ofensas al magistrado, hace inadmisible su excusación por razones de decoro y delicadeza personal, a mérito de lo dispuesto en el artículo 17.10., in fine del código procesal; pues la conducta de quien virtió esos términos -de corresponder- tiene las correlativas sanciones legales, ya que la citada legislación ritual ha tomado abundantes previsiones para asegurar la lealtad en el debate judicial (conf. fallos cit. en Morello-Sosa-Berizonce “Códigos…”, Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, segunda reimpresión, 1984, tomo II-A, pág. 542/543).

Además, si bien es justificables y atendibles que un juez se inhiba de conocer por delicadeza no por ello el tribunal debe hacerse cargo de ello, puesto que no cabe dejar de lado el principio según el cual los juicios deben iniciarse y concluirse ante los jueces naturales, de acuerdo con el ordenamiento legal vigente, debiendo apreciarse los motivos de excusación por tal razón con estrictez. De ahí que si bien se considera procedente la excusación por violencia moral, ella debe resultar de efectiva circunstancias que demuestren que la inhibición responde a causales avaladas en serios fundamentos, pues la sola delicadeza personal, los reparos de conciencia o las actitudes de las partes en el pleito, en modo alguno justifican la excusación del magistrado (conf. fallos extraídos de Morello-Sosa-Berizonce, obra cit. pág. 544).

2. En el caso la jueza Liliana Pardo venía conociendo del proceso y por manifestaciones vertidas por la parte, interpreta que la presentante la ha  tildado de parcial o carente de objetividad al resolver; entendiendo que ello constituye a su parecer motivo suficiente para excusarse por decoro y delicadeza, razones que le impedirían continuar resolviendo con el ánimo y serenidad necesarias.

Ya sea por la oportunidad en que la supuesta ofensa fue vertida (una vez que la magistrada ya había comenzado a entender del asunto); o porque no se advierte ni explicita la magistrada concreta y puntualmente serias razones que la colocarían en la situación de no poder ser de ahora en más serena al resolver, no encuentro motivo que justifique su apartamiento de la causa.

Es que poner de resalto la morosidad judicial, no es tildar necesariamente de parcial a la justicia; sino simplemente exponer una apreciación subjetiva de dilación de las decisiones sin más o el perjuicio que ello podría implicar para la parte, cuya causal o razón de ser no necesariamente puede radicar en la inclinación de la balanza hacia uno de los involucrados en el pleito.

Por otra parte, la exacerbada susceptibilidad de la magistrada no es motivo para su apartamiento de una causa, no reconociendo el ánimo al que se alude como fundamento un hecho de estricta seriedad; máxime cuando la jerarquía de la investidura, su responsabilidad y obligaciones funcionales deben estar por encima de sutiles subjetividades.

De tal suerte, entendiendo corresponde receptar la oposición del juez Heredia y desestimar la excusación de la magistrada Pardo (arts. 17.10. in fine, 30 y concs. cód. proc., sus doctrinas y jurisprudencias cit.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

1-  María Elina González atribuyó morosidad a la jueza, perjudicial a sus intereses.

Como consecuencia de esa apreciación, la jueza se sintió impedida de continuar entendiendo con el ánimo y la serenidad necesarias para resolver en el futuro sobre las peticiones de María Elina González y, por eso, se excusó arguyendo motivos de decoro y delicadeza,  lo cual provocó la oposición del juez siguiente.

 

2- La atribución de morosidad acaso pudo ofender a la jueza, pero esa ofensa en medio del proceso no autoriza su excusación atento lo reglado en los arts. 17.10 parte 2ª  y 30 párrafo 1° parte 1ª  CPCC.

Si  la causa de excusación invocada queda descartada  en virtud de los arts. 17.10 parte 2ª  y 30 párrafo 1° parte 1ª  CPCC, no puede ser al mismo tiempo alguna de las “otras causas” que imponga abstenerse de conocer por decoro o delicadeza según lo reglado en el art. 30 párrafo 1° parte 2ª CPCC (art. 34.4 cód. proc.).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Habiendo alcanzado las mayorías necesarias, corresponde,  estimar la oposición del juez Heredia y por ende declarar infundada  la excusación de la jueza Pardo.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo y habiéndose alcanzado la mayoría necesaria, la Cámara RESUELVE:

Estimar la oposición del juez Heredia y por ende declarar infundada  la excusación de la jueza Pardo.            .

Regístrese. Ofíciese con copia de la presente al juez oponente para su agregación a los autos que habrá de devolver a la jueza excusada. Hecho, archívese.

 

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