Fecha del acuerdo: 16-12-2014. Homologación de convenio. Honorarios. Nulidad de la resolución.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 399

                                                                                 

Autos: “CASTRO, CARMEN CARINA – HERNANDEZ, LUIS ADRIAN S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

Expte.: -89314-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “CASTRO, CARMEN CARINA – HERNANDEZ, LUIS ADRIAN S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -89314-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 45, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fojas 41/vta.? .

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. En la resolución de fojas 29/vta., la jueza de paz letrada homologó el acuerdo celebrado entre Carmen Carina Castro y Luis Adrián Hernández y reguló honorarios a los letrados intervinientes y los del asesor de menores ad hoc.

El acuerdo comprendía lo relativo a la tenencia, régimen de visitas, alimentos y el compromiso de las partes de concurrir al Registro Civil y Capacidad de las Personas, para proceder el reconocimiento paterno, previéndose para el caso de incumplimiento por alguno de los progenitores que el juzgado indicaría oficiar al organismo a tal fin (fs. 13/15).

Al regular los honorarios, la jueza no explicitó discriminación alguna acerca de los honorarios que pudieran corresponder al acuerdo de alimentos, régimen de visitas, tenencia y a la diligencia de reconocimiento pactada.

El letrado Huala -a la sazón, patrocinante de Luis Adrián Hernández- articuló aclaratoria. Supuso que la regulación concretada por la a quo sólo comprendía el acuerdo sobre alimentos, deduciéndolo de una cita legal y de que la base tomada habría sido la cuota alimentaria; y, por ello, observó que se había omitido regularle honorarios por las demás cuestiones acordadas: régimen de tenencia y visitas, así como reconocimiento de la paternidad.

Asimismo consintió los honorarios regulados, pero en cuanto los entendió referidos al pacto de alimentos, concretando su pedido a que se supliera la omisión de regularle honorarios por los otros temas tratados.

Dejó planteado en subsidio el recurso de apelación del artículo 57 del decreto ley 8904/77, pidiendo a la alzada supliera la omisión y regulara los honorarios que estimó omitido (fs. 41/vta.).

La jueza, sin expresar fundamentos, no hizo lugar a la aclaratoria, concedió el recurso con el efecto y alcance del artículo 57 del decreto ley citado y elevó los autos a esta cámara (fs. 42).

2. Ahora bien, a tenor del recurso formulado, es evidente que la primordial cuestión a decidir era si debían o no regularse honorarios por aquellas tareas que para el letrado, ameritaban una regulación propia.

Como la jueza denegó la aclaratoria que portaba tal requerimiento, lo único que cabe interpretar es que le dijo que no a aquellas regulaciones alegadas como faltantes. Pero en ese caso, debió hacerlo mediante resolución fundada, explicando al menos la razón por la cual consideraba que no existía derecho a las mismas (arg. art. 161 inc. 1 del Cód. Proc.).

Esa era la cuestión que debía decidir fundadamente y esa es la única cuestión que, denegada, debió arribar a conocimiento de esta alzada por la vía del recurso de apelación directo y no subsidiario que, como es sabido no está previsto que acompañe a un recurso de aclaratoria sino sólo al recurso de reposición (arg. art. 241 del Cód. Proc.). No así el conocimiento, por la vía del recurso del artículo 57 del decreto ley 8904/77, sobre una regulación de honorarios que no llegó a existir (Sosa, T., ‘Honorarios…’, págs. 155, número 8.1.5.2).

3. En suma, en el contexto de las anomalías apuntadas que contaminaron el trámite, se aprecia como la solución más saneatoria volver a la jugada anterior. Es decir, declarar la nulidad de la resolución de foja 42 en cuanto decidió sin fundamento denegar implícitamente las regulaciones solicitadas, para que sea nuevamente dictada con ajuste a lo normado en el artículo 161 del Cód. Proc. (arg. art. 253 del mismo cuerpo legal).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

Corresponde declarar la nulidad de la resolución de foja 42 en cuanto decidió sin fundamento denegar implícitamente las regulaciones solicitadas, para que sea nuevamente dictada con ajuste a lo normado en el artículo 161 del Cód. Proc. (arg. art. 253 del mismo cuerpo legal).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar la nulidad de la resolución de foja 42 en cuanto decidió sin fundamento denegar implícitamente las regulaciones solicitadas, para que sea nuevamente dictada con ajuste a lo normado en el artículo 161 del Cód. Proc. (arg. art. 253 del mismo cuerpo legal).

Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente a primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

 

 

 

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