Fecha del acuerdo: 08-04-2010. Competencia. Ley 13298.

Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen

Libro: 41

Registro: 77

Expte.: 17473

“D., M. L. y otro/a s/ Abrigo Art. 35 inc. “h” Ley 13298″

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

En  la  ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires,  a  los  ocho  días del mes de abril de dos mil diez, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de  la Cámara  de  Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E.  Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia  en  los  autos  “D., M. L. y otro/a s/ Abrigo Art. 35 inc. “h” Ley  13298″[1]  (expte. nro.17473), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 49, planteándose las  siguientes  cues­tiones:

PRIMERA: ¿Qué juzgado es competente?.

SEGUND: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. A fin de determinar que órgano es competen­te para entender en esta causa es necesario aclarar el mecanismo de la ley 13634 para el traspaso  de  compe­tencia al nuevo juzgado de familia.

Respecto  de las cuestiones que tenían asigna­das los Juzgados Civiles y que corresponderían al Juz­gado  de  Familia a partir de su creación, hasta tanto se  cree éste sigue siendo competente el Juzgado Civil toda vez que es éste competente actualmente.

Con el mismo razonamiento  cabe  concluir  que las cuestiones que son competencia del Juzgado de Res­ponsabilidad Penal Juvenil y que  se  traspasarían  al Juzgado  de Familia, hasta que se cree este último co­rresponde que continúen tramitando ante el Juzgado  de Responsabilidad Penal Juvenil, que ya tenía esa compe­tencia y también porque no estando dispuesto  por  ley que deba ser competencia del Juzgado Civil y Comercial no es válido por vía de interpretación de  la  Resolución 27/2010 de la Suprema Corte Provincial  llegar  a la  conclusión de lo que la ley 14116 no dice expresa­mente (art. 5 del Cód. Proc.).

2. En definitiva, a tenor del considerando fi­nal  de la Resolución 27/2010 en cuanto fundamenta que ”…en  relación al ingreso y asignación de las causas iniciadas con posterioridad a la fecha de  entrada  en vigencia de la ley, esta Corte ha dictado pautas gene­rales  en  la materia -a través de los Acuerdos 3397 y 3295-,  que serían aplicables a las materias referidas por  la  ley  14116 en su artículo 2…”, el texto del artículo 2 de aquélla -en ausencia  de  una  expresión clara  y concreta-, no rinde para reglar otra cosa que no  sea  la asignación de causas entre los juzgados de familia,  en caso de existir en un departamento más de uno. No para crear una competencia nueva.

3. En definitiva, entiendo que, por lo expues­to, corresponde entender en las presentes  al  Juzgado  de la Responsabilidad Penal Juvenil.

ASI LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Nunca el art. 92 de la 13634, en cualquiera  de sus versiones incluyendo la de la ley 14116, ha di­cho que para las causas del art. 827.v sea  competente el  fuero civil y comercial, ni para las en trámite ni para las nuevas.

Si algo ha dicho ese precepto es que los asun­tos del art. 827.v corresponden al fuero de familia, y provisoriamente al ex fuero de menores, de donde puede extraerse que no corresponden al residual fuero  civil y  comercial  según lo reglado en el art. 50 de la ley 5827.

Asignar, sin ley, competencia al fuero civil y comercial en los asuntos del art. 827.v CPCC, equivale a  reformar por vía de interpretación el art. 50 de la ley 5827, que entonces debería inteligirse  as¡:  “Los Juzgados  de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ejercerán  su  jurisdicción en todas las causas de las materias civil, comercial y rural de orden  voluntario o  contradictorio, con excepción de la que corresponde a  los  Juzgados  de  Paz y a los Juzgados de Familia, salvo en  las materias establecidas en los incisos t,v, y w  del artículo 827 del decreto-Ley 7425/68 hasta la fecha en  que  efectivamente  entren en funcionamiento estos últimos”

 

2-  El  juzgado civil y comercial puede seguir teniendo competencia en las cuestiones que siempre tu­vo, mientras de hecho no hubiera sido ni sea implemen­tado el tribunal o juzgado de familia (como ha sucedi­do y sigue sucediendo en este  departamento  judicial) que absorba el trasvasamiento de competencia del fuero civil y comercial al fuero de familia. Y lo  adelanto, es  en ese contexto donde hay que buscar el sentido de la segunda parte del artículo 1ø del Ac. 3295.

Pero sin ley no puede el juzgado civil  y  co­mercial ser obligado a absorber una competencia  sobre cuestiones en las que nunca la tuvo (como la del 827.v CPCC),  que antes de ser asignadas al fuero de familia correspondieron  al hoy ex-fuero de menores: ver si no art.  92  de  la ley 13634, sin y con la reforma de la ley 13.821.

Así como en este departamento judicial el juz­gado civil y comercial tuvo y tiene que seguir  enten­diendo  de  hecho en causas nuevas que antes fueron de su competencia pero que ya no lo son más (la gran  ma­yoría de los incisos del art. 827 CPCC;  ver  art.  50 ley  5827) hasta que se implemente el juzgado de fami­lia que las absorba, aequo  nimo el ex-tribunal de me­nores tiene que seguir entendiendo de hecho en  causas nuevas  que antes fueron de su competencia pero que ya no  lo  son  más, como es el caso del art. 827.v CPCC, hasta que también se implemente el juzgado de  familia que las absorba.

 

3- ¿La resolución 27/2010 SCBA  asigna  compe­tencia al fuero civil y comercial para las causas nue­vas del art. 827.v CPCC?

No, por las siguientes razones:

a- Es curioso que pueda interpretarse  que  sí ha  asignado  esa  competencia al fuero civil y comer­cial, dado que en ningún lugar ni de  sus  fundamentos ni de su parte resolutiva tan siquiera incluye la fra­se “civil y comercial”.

La  primera  consecuente  reflexión es que, un asunto tan grave como adjudicar ex novo al fuero civil  y comercial una competencia que antes sólo  estuvo  en juego  entre  otros fueros -ex-menores y familia-, habría requerido un tratamiento fundado y  una  decisión expresa, positiva y precisa, no referencias elípticas.

 

b- La remisión a los Acs. 3397 y 3295 debe ser entendida  como aludiendo al supuesto de existir en un departamento judicial más de un juzgado de familia,  a los fines de determinar en cuál de ellos debe ingresar una causa nueva, si por sorteo, si por turno,  si  por equitativa compensación, etc..

Los acuerdos 3397 y 3295 de la SCBA se  refie­ren  al ingreso de causas nuevas, por receptoría (art. 35 Ac. 3397) o fuera del horario judicial a través  de la secretaría del juzgado en turno (art. 36.c Ac. 3397 y Ac. 3295).

Esos  acuerdos no crean competencia nueva para los juzgados, sino que regulan la asignación de causas  en función de la competencia que ya tienen territorial y materialmente (art. 38 Ac. 3397).

Es  decir que las causas que no corresponden a la  legal competencia del juzgado civil y comercial no pueden serle adjudicadas ni por sorteo ni por turno ni por equitativa compensación.

 

c-  La  mención de la segunda parte del art. 1 del Ac. 3295 busca hacerse cargo de la  realidad  con­sistente  en que el fuero civil y comercial siguió  in­terviniendo en materias de  familia  allí  donde  este fuero no fue implementado, pero no puede  ser  llevado al extremo de crear una nueva realidad, cual es la  de pasar de un juzgado civil y comercial que nunca tuvo a cargo  las cuestiones del art. 827.v a otro que s¡ las tenga a cargo (ver considerando 2-).

 

4- En suma, si para las causas nuevas del art. 827.v  CPCC  debe entender el fuero civil y comercial, hace  falta una ley que as¡ lo disponga de modo expre­so, positivo y preciso, de modo que no es dable extra­er  esa  conclusión a través de la mera interpretación de la Resolución 27/2010 SCBA en tanto nada  más  men­ciona el Ac. 3295.

Una interpretación así importaría  atribuir  a la  Suprema  Corte  bonaerense un inadmisible abuso de sutileza lingüística, que obviamente descarto.

 

5- Adhiero así al voto anterior.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos,  adhiere  a los votos que anteceden.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

De  conformidad con lo resuelto en la cuestión anterior corresponde declarar competente para que siga entendiendo  en las presentes al Juzgado de la Respon­sabilidad Penal Juvenil.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SOSA Y SCELZO DIJERON:

Que por compartir sus fundamentos, adhieren al  voto que antecede.

CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA  SIGUIEN­TE:

S E N T E N C I A

Por lo que resulta del precedente Acuerdo,  la 
Cámara RESUELVE:

Declarar competente al Juzgado de la Responsa­bilidad Penal Juvenil.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario