Fecha del acuerdo: 03-11-2014. Cobro ejecutivo. Competencia. Ley de defensa del consumidor.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 350

                                                                                 

Autos: “PARDO S.A. C/DIVOY HUGO EMANUEL S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -89242-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A. C/DIVOY HUGO EMANUEL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89242-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 24, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Qué juzgado es competente?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. El titular del juzgado en lo Civil y Comercial nº 1 se declara incompetente por aplicación de la ley de Defensa del Consumidor 24240, entendiendo que al tener el ejecutado domicilio real en Sansinena el juzgado civil de la cabecera resulta incompetente.

Sansinena se encuentra ubicada en el partido de Rivadavia (v. http://www.scba.gov.ar/guia/localidades.asp? localidad = SANSINENA, +RIVADAVIA#).

Pero pese a ello, en la parte resolutiva del fallo ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Paz de General Villegas, quien al recepcionar la causa se declaró incompetente y decidió remitir las actuaciones a esta alzada.

2. En el caso puntual entiendo que no existe contienda negativa de competencia que deba ser resuelta por esta Alzada.

Es que es requisito para que exista un correcto planteamiento de cuestiones negativas de competencia que los magistrados intervinientes se la atribuyan recíprocamente para conocer en el caso (conf. CSN, 27-12-76, Fallos, v. 296, p. 175, 15-3-77, fallos, v. 297, p. 161; 6-9-77; fallos v. 298, p. 639, 1312-77, Fallos, v. 299, p. 282; cit. por Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales…..”, año 1984, Tomo II-A, art. 13.1,  pág. 405/vta.).

Aquí los magistrados intervinientes no se endilgan recíprocamente a competencia, sino que de la lectura de sus resoluciones se advierte que coinciden en que debe intervenir el juez del domicilio real del ejecutado, solo que -al parecer- ha mediado un error de tipeo o bien de hecho cuando el juez Civil y Comercial remite la causa al Juzgado de Paz de Gral. Villegas -presumiblemente- en el error o en el entendimiento que la localidad de Sansinena pertenecía a esa jurisdicción cuando en realidad se ubica dentro del partido de Rivadavia, como lo sostiene el juez de paz letrado.

Por ello, entiendo por razones de economía procesal, en vez de remitir la causa nuevamente al juzgado civil para que aclare, girar directamente las actuaciones al Juzgado de Paz de Rivadavia que fue en definitiva el considerado competente tanto por el juez de Paz de Gral. Villegas  como por su colega de la cabecera a través de los argumentos vertidos en la resolución de  f. 14/15 (art. 34.5.e., cód. proc.).

3. En definitiva, resulta improcedente la elevación a este Tribunal dispuesta a f. 19/vta., correspondiendo remitir los presentes al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia, para que se expida respecto de su competencia (art. 36.1. cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Tanto para el juzgado civil de la cabecera, como para el juzgado de paz de General Villegas, es aplicable el art. 36 de la ley 24240 (ver fs. 14/15 y 19/vta.), resultando para ellos competente el juzgado de paz letrado con jurisdicción territorial sobre el lugar del domicilio denunciado del deudor (Sansinena), sito en el partido de Rivadavia.

Ese temperamento fue consentido por la parte actora (f. 20).

No hay entonces ni apelación ni -hasta aquí-  contienda negativa  de competencia, de modo que nada justifica la remisión de los autos a esta cámara (art. 38 ley 5827 y art. 13 cód. proc.),  remisión que hasta cabe sospechar no fue realmente ordenada a f. 23 pese a haber sido pedida a f. 22.II.

Adhiero así a la conclusión a la que arriba la jueza Scelzo, en el sentido de remitir directamente la causa al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia, a sus efectos (art. 34.5.e cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos que expone el juez Sosa, adhiero al voto de la jueza Scelzo.

ASI LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, en función de lo decidido al ser votada la cuestión anterior, remitir directamente la causa al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia, a sus efectos; con conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Remitir directamente la causa al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia, a sus efectos; con conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

Regístrese y ofíciese.

 

 

 

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